I.3o.C.92 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA. NULIDAD DE LA. CUANDO NO ES SOLICITADA POR ALGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SINO POR UN TERCERO, NO PROCEDE LA RESTITUCION RECIPROCA DE LAS PRESTACIONES A QUE ALUDE EL ARTICULO 2239 DEL CODIGO CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 606
La anulación de una compraventa, obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado; sin embargo, esto no sucede cuando la petición de nulidad del acto jurídico (compraventa), no es solicitada por alguna de las partes contratantes, sino que lo hace un tercero ajeno a la relación con derecho propio e interés jurídico (propietario o fiduciaria del inmueble); por lo que si se decretó la nulidad de la compraventa, por tratarse de la venta de un inmueble que no pertenecía en propiedad a la vendedora, en términos de lo dispuesto en los artículos
2269 y 2270, del Código Civil
, no procede la restitución recíproca de las prestaciones a que alude el artículo
2239
del ordenamiento antes invocado, ni por ende, condenarse a la desocupación y entrega del bien, porque no fue una de las partes del contrato quien pidió la nulidad, sino un tercero ajeno a la relación contractual; procediendo en última instancia la reserva de derechos, en cuanto al accionante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1553/96. Banco de Crédito y Servicio, S.A. hoy Bancrecer, S.A. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.