IX.1o.6 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CREDITOS LABORALES, PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS. EL TERMINO DE UN AÑO A QUE ALUDEN LOS ARTICULOS 123, APARTADO "A", FRACCION XXIII DE LA CONSTITUCION GENERAL DEL PAIS Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE REFIERE A PRESCRIPCION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 609
El término de un año, a que se refiere la disposición constitucional y numeral invocados, no es un plazo de prescripción, como para considerar que el derecho a la preferencia de los créditos de naturaleza laboral deba ejercitarse dentro del mismo, ya que, a pesar del tiempo que tarde el patrono en cubrir las indemnizaciones laborales a su cargo, así como los salarios devengados en el último año en que prestaron servicios sus trabajadores, persiste el derecho de preferencia, siendo ese plazo, únicamente, para la cuantificación de las prestaciones correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 112/96. Bancomer, S.A. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.