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1a./J. 29/2021 (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA FECHA ASENTADA PARA ADECUARLA A LA REALIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1141

Precedentes

Contradicción de tesis 337/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 20 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: José Manuel Del Río Serrano. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 11/2017 y 983/2017, en los que consideró que el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de Sinaloa no se debía interpretar de manera restringida, en el sentido de que la modificación del acta de nacimiento, en cuanto a la fecha de nacimiento, sólo fuera procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro, así como que ello tuviera que demostrarse necesariamente con elementos de prueba coetáneos a dicho evento, que permitieran desvirtuar la fecha en que dio fe el funcionario del Registro Civil, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa Veracruz, al resolver el amparo directo 84/2018 (cuaderno auxiliar 545/2018), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 373/2015 (cuaderno auxiliar 832/2015), dictado también en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en los que se interpretó el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, en el sentido de que la única posibilidad de enmienda se da cuando la fecha de nacimiento es anterior a la del registro, ello al margen de que el peticionario haya usado constantemente una fecha de nacimiento distinta. Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 11/2017 resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, derivó la tesis aislada XII.C.16 C (10a.), de título y subtítulo: "ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE SU MODIFICACIÓN, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1193 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO DE LOS DATOS ASENTADOS EN ELLA, CUANDO SE TRATE DE ADECUAR SU CONTENIDO A LA REALIDAD SOCIAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2398, con número de registro digital: 2015333. Tesis de jurisprudencia 29/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

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