IV.3o.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. AMPLIACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 615
El artículo 210, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece: "Se podrá ampliar la demanda, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la misma, en los siguientes casos: ... II.- Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación." En la especie la parte actora se colocó en la anterior hipótesis normativa, ya que al momento de presentar el escrito de ampliación de demanda aún no transcurría el término de cuarenta y cinco días siguientes al en que surtió efectos la notificación del acuerdo que admitió la contestación de la misma. Así es, la demanda de nulidad se presentó el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, según se observa del sello de recibido de la autoridad responsable, siendo admitida mediante acuerdo de tres de octubre del año citado; corrido el traslado de ley, las autoridades demandadas contestaron la demanda el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, y el día once del mes y año citados, se dictó el acuerdo que admitió la contestación, el cual fue notificado por correo certificado a la empresa actora hoy quejosa el nueve de febrero del último año, observándose que el acuse de recibo de la Administración de Correos del Servicio Postal Mexicano corresponde al dieciséis de febrero del referido año. La sentencia definitiva se dictó el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y el escrito mediante el cual el apoderado de la parte agraviada pretendía ampliar la demanda de nulidad se presentó el veintiuno de abril del mismo año. Como puede apreciarse, al momento de presentarse la ampliación de demanda aún no transcurría el término de cuarenta y cinco días siguientes al en que surtió efectos la notificación del acuerdo que admitió la contestación de la misma, por lo que debe concluirse que la sentencia impugnada es violatoria de garantías, al provenir de un procedimiento viciado, pues se infringieron las formalidades esenciales, en términos del artículo
159, fracción VI, de la Ley de Amparo
, ya que no se dio oportunidad a la quejosa de ampliar la demanda, de conformidad con el precepto 210, fracción II, del código tributario. En efecto, la oportunidad de ampliar la demanda de nulidad constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento contencioso administrativo, regulado en el mencionado Código, de ahí que su observancia sea obligatoria para las Salas que integran el Tribunal Fiscal de la Federación. En los términos de los preceptos
210, 212 y 237 del invocado cuerpo legal
, cuando se actualice cualquiera de las hipótesis contenidas en el primero de los dispositivos, y sea el caso de ampliar la demanda por la parte actora y de contestar dicha ampliación por la autoridad administrativa, la litis, ante la Sala responsable, se integra con los conceptos de nulidad vertidos en contra del acto impugnado, con la contestación de la demanda, con los argumentos que conforman la ampliación y los que le dan contestación. De esta manera, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 237 del referido Código, que constriñe a las Salas Fiscales a examinar todos los puntos que integran la litis, al emitir sus sentencias o resoluciones, las Salas Fiscales deben analizar si en el juicio respectivo se han cumplido o no las reglas que norman el procedimiento, tratándose de los asuntos en que proceda la ampliación de la demanda, a fin de asegurarse de que no se vaya a dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes, pues, de lo contrario el precepto de que se trata no se respetaría por las Salas Fiscales, quienes, con esa omisión, reducen indebidamente la litis fiscal, dejando en estado de indefensión a una de las partes, al evitarle cuestionar jurídicamente lo manifestado por su contraparte, quien sí fue atendida en cuanto a sus argumentos y pruebas, expuestas y ofrecidas en su escrito de contestación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 828/95. Corporativo Cali, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de octubre de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 23/2001-SS en que participó el presente criterio.