PC.XXIV. J/1 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS O PROCEDIMIENTOS DE HUELGA TRAMITADOS POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES ACADÉMICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LAS UNIVERSIDADES TECNOLÓGICAS DEL ESTADO DE NAYARIT "STAAUTN" (DE BAHÍA DE BANDERAS, DE LA COSTA Y DE LA SIERRA). CONFORME AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PARA LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS, CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR TRATARSE DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 2028
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática sobre la competencia para conocer de los procedimientos a huelga incoados por el Sindicato de Trabajadores Académicos y Administrativos de las Universidades Tecnológicas del Estado de Nayarit "STAAUTN", ya que para uno de ellos la competencia se surte a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, mientras que para el otro dicha competencia corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito determina que la Ley Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, en su carácter de norma general, no puede prevalecer sobre los decretos de creación de los organismos públicos descentralizados denominados Universidades Tecnológicas de Bahía de Banderas, de la Costa y de la Sierra, que constituyen una norma de carácter especial; por tanto, atento al principio de especialidad para la interpretación de normas jurídicas, se considera que la especial prevalece sobre la general; de ahí que el órgano competente para conocer de los conflictos o procedimientos de huelga incoados por dicho sindicato es la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
Justificación: De conformidad con el contenido de los decretos a través de los cuales se crearon los organismos públicos descentralizados denominados Universidades Tecnológicas de Bahía de Banderas, de la Costa y de la Sierra, es factible establecer que las relaciones laborales entre dichas universidades y su personal académico, técnico de apoyo y administrativo, con exclusión del que se contrate por honorarios, al tratarse de organismos autónomos, sus trabajadores, con la excepción destacada, gozarán del beneficio de la seguridad social conforme a lo establecido en el apartado A del artículo 123 constitucional y, por tanto, atento al criterio de especialidad para la interpretación de normas jurídicas, el órgano competente para resolver las controversias relacionadas con los procedimientos de huelga, será la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
PLENO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 19 de octubre de 2021. Mayoría de tres votos de los Magistrados Enrique Zayas Roldán (presidente), Juan García Orozco y Víctorino Rojas Rivera, con voto de calidad del primero de los nombrados. Disidentes: Fernando Rochin García, Marcelino Ángel Ramírez y Carlos Alberto Martínez Hernández. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Encargado del engrose: Juan García Orozco. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 7/2020 y 8/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2020.