1a. LIII/2021 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo II; Pág. 1036
Hechos: Una entidad financiera reclamó en amparo indirecto la resolución a partir de la cual la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros le impuso diversas multas por incumplimiento a obligaciones previstas en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Adujo que los artículos 24 a 31 del referido ordenamiento, vulneran el principio de seguridad jurídica, al no prever un plazo para que la autoridad emita resolución en el procedimiento administrativo sancionador.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sistema normativo integrado por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros es violatorio del principio de seguridad jurídica, ya que no establece de manera clara y precisa el plazo máximo para que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) dicte y notifique la resolución respectiva en el procedimiento administrativo sancionador.
Justificación: La falta de un plazo claro y preciso impide a la entidad financiera afectada tener certeza sobre su situación jurídica y a la vez evidencia la falta de definición legislativa de un límite temporal para que la autoridad ejerza sus atribuciones. Además, implica la posibilidad de que la autoridad incurra en arbitrariedades y en la prolongación indefinida del procedimiento. Asimismo, la institución de la caducidad no subsana la falta de un plazo claro y preciso para el dictado de la resolución ya que, si bien el artículo 24 de la ley impugnada contempla en su segundo párrafo la posibilidad de que el plazo se interrumpa con el inicio del procedimiento, éste no define el alcance de esa interrupción, ni las reglas específicas para el reinicio del cómputo de dicho plazo.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 490/2020. 28 de abril de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.