I.3o.C.122 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ACCIÓN DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. LOS ÁRBITROS CARECEN DE FACULTADES PARA DECLARAR NULA UNA ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2949
Hechos: La autoridad responsable declaró improcedente la acción de nulidad de laudo arbitral, ya que consideró correcta la determinación en el procedimiento de arbitraje, en el sentido de que un árbitro no tenía facultad para declarar la nulidad de una escritura pública, por lo que la responsable consideró que con ello no se dejó en estado de indefensión a las partes, pues la árbitra carecía de facultades para pronunciarse respecto a dicha nulidad de un testimonio notarial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la acción de nulidad de laudo arbitral, los árbitros carecen de facultades para declarar nula una escritura pública.
Justificación: Lo anterior, porque la fracción I del artículo 114 de la Ley del Notariado del Estado de México establece literalmente que en tanto no se declaren nulas por sentencia judicial ejecutoriada, las escrituras, actas, testimonios, documentos cotejados, copias certificadas y certificaciones, harán prueba plena respecto de su contenido; por lo que de su interpretación puede advertirse que un testimonio notarial no puede ser declarado nulo mediante un procedimiento de arbitraje, pues este medio alterno de solución de conflictos resuelve el litigio entre las partes con la emisión de un laudo, el cual no puede ser considerado una sentencia judicial. Entonces, al estar plasmado en la ley de manera clara que los instrumentos notariales deben ser declarados nulos a través de sentencia judicial ejecutoriada, no queda duda de que ésta es la única forma en la que los actos celebrados ante notario público pueden ser nulificados, pues dicha legislación no contempla algún otro supuesto para que ello ocurra, tal como sería un procedimiento de arbitraje. De ese modo, puede arribarse a la convicción de que los árbitros no tienen facultad para declarar nula una escritura pública, ya que éstos no integran ninguna organización estatal, no son auxiliares de la justicia ni servidores públicos que puedan emitir sentencias. Lo anterior, aunado a que, al ser necesario que un instrumento notarial sea nulificado por autoridad judicial, el notario debe ser llamado a juicio en su calidad de litisconsorte (demandado) cuando se ejerza dicha nulidad por vicios formales que se le pueden atribuir, ya que los vicios reclamados que fundan la acción de nulidad emanan de su actuación, razón suficiente para que sea llamado a juicio a hacer valer su derecho de audiencia, ello en el entendido de que la resolución que en dicho juicio llegue a dictarse, puede ocasionarle consecuencias jurídicas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 262/2020. Pablo Javier Paoli Laffan y otros. 27 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Álvaro Daniel Gutiérrez Álvarez.