III.1o.C.15 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR CUANDO SE ENTIENDE CON PARIENTES DEL DEMANDADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 626
El hecho de que una persona sea pariente del demandado y con ella se entienda la diligencia de emplazamiento, no es motivo suficiente para satisfacer los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente; pues, "los parientes" a que alude el precepto citado, con los cuales se puede entender la diligencia, son aquellos que guardan una relación de proximidad con el demandado, o sea, los que viven o habitualmente están en el domicilio del demandado, pues, sólo así se podría establecer válidamente la presunción de que el demandado tuvo conocimiento de la diligencia; de todo lo cual, como lo ordena el precepto mencionado, debe asentarse razón en autos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 294/96. Amador García Moreno. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Berta Edith Quiles Arias.