I.1o.P.6 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE OTORGARLA DE PLANO CONTRA LA MEDIDA DE ALOJAMIENTO DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3113
Hechos: El quejoso afirmó ser extranjero y estar alojado en una estación migratoria; por ese motivo promovió amparo ante un Juez de Distrito en materia penal y solicitó la suspensión de plano para que fuera puesto en libertad. El referido juzgador se pronunció sobre esa petición de suspensión y la negó y, enseguida, declinó la competencia hacia un Juez de amparo en materia administrativa por estimar que tal acto era de esa materia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que no procede otorgar esa suspensión porque ese caso no se trata de un ataque a la libertad fuera de procedimiento y, en todo caso, es materia de suspensión incidental.
Justificación: El artículo 126 de la Ley de Amparo establece que la suspensión de plano procede (para que el quejoso sea puesto en libertad inmediatamente) sólo cuando el ataque a la libertad personal ocurra fuera de procedimiento, y eso no es lo que sucede cuando el quejoso está sujeto a la medida personal de alojamiento en una estación migratoria, porque conforme a los artículos 3, fracción XXIX, 68, 99, 111, 118, 132 y 143 de la Ley de Migración y 222 del reglamento de esa ley, aunque sí se trata de un ataque a la libertad porque está materialmente detenido, ello ocurre dentro de procedimiento, el denominado procedimiento administrativo migratorio; éste inicia con la puesta a disposición de una persona extranjera en situación migratoria irregular; a continuación, dentro del plazo de 36 horas siguientes se emite el acuerdo de presentación, y si ese acuerdo es en el sentido de que continúa el procedimiento, aquélla puede continuar detenida bajo la figura de "alojado" o ser puesta en libertad bajo una medida diversa; en caso de que la autoridad opte por el alojamiento dispone de quince días hábiles, por regla general, o de sesenta días hábiles en los casos de excepción expresamente previstos, para resolver su situación migratoria (que podrá ser en el sentido de regularizarla, el retorno asistido o la deportación); de no emitir esa resolución en tales plazos, se otorgará al migrante la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras se resuelve.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 155/2021. 13 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 16/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/5 P (11a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA A LAS PERSONAS MIGRANTES QUE RECLAMAN LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD POR MÁS DE TREINTA Y SEIS HORAS EN ESTACIONES MIGRATORIAS, AL SER UN ATAQUE A SU LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO.”
Por ejecutoria del 3 de julio de 2024, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 87/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la denuncia relativa el criterio contenido en esta tesis perdió su vigencia, al haber sido superado por la contradicción de criterios 16/2023 del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.