IX.1o.7 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL. OPOSICION DE, EN CONTRA DE TITULOS DE CREDITO. NO ES NECESARIO QUE SE FUNDEN EN PRUEBA DOCUMENTAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 628
La excepción de pago, opuesta en contra de un título de crédito, no se encuentra prevista en la
fracción VI del artículo 1403 del Código de Comercio
, ni por tanto es necesario que se funde en prueba documental, como establece dicho dispositivo. El precepto legal en cuestión, determina que: contra cualquier otro documento mercantil, que traiga aparejada ejecución, son admisibles las excepciones que menciona; pero el numeral, debe interpretarse en concordancia con los diversos
1401 y 1402
de la propia codificación, que le anteceden; el artículo 1401 citado expresa, que si se tratare de títulos de crédito se observará lo dispuesto en el artículo
8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
; mientras que el 1402 mencionado, preceptúa, que tratándose de cartas de porte se atenderá a lo que dispone el artículo
583
del mismo Código de Comercio; por lo tanto resulta, que el artículo 1403 del Código de Comercio, se refiere a las excepciones que se deben oponer, en contra de cualquier documento que traiga aparejada ejecución, distinto de los títulos de crédito y de las cartas de porte. Por otro lado, si la excepción de pago, se hace derivar de un convenio verbal, expreso o tácito, celebrado con el beneficiario del documento, tiene el carácter de excepción personal y por ende, se encuentra prevista en la fracción XI, del artículo 8o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual no exige que las excepciones que enumera, se funden en prueba documental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 30/96. Delfino Jordán Cervantes. 29 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.