PC.I.C. J/7 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Constitucional
COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES (TELEFONÍA), CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN].
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo II; Pág. 1966
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de sendos juicios de amparo directo, arribaron a consideraciones diversas en cuanto a si la referida jurisprudencia es aplicable, por analogía, al pacto de sumisión expresa estipulado en contratos de adhesión celebrados con empresas de telefonía.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí es aplicable, por analogía, a los contratos de adhesión celebrados con empresas de telefonía.
Justificación: Se afirma lo anterior, porque la jurisprudencia mencionada moderó el régimen de contratación elaborado por las instituciones bancarias, sin que contenga alguna interpretación de la que se infiera que las directrices fijadas en dicho precedente no deben seguirse en otros contratos de adhesión diversos de los bancarios; estimar lo contrario impediría que progresivamente puedan ampliarse los supuestos de inaplicación del pacto de sumisión expresa, cuando se constate que otro contrato de adhesión vulnere un derecho fundamental. Es un hecho notorio que existen diversas empresas que prestan servicios de telefonía y que no ofrecen sus servicios únicamente dentro de una jurisdicción territorial específica, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, con la obtención de un lucro por tales actividades, es decir, se ubican en una posición similar en la que se encuentran las instituciones bancarias. En ese sentido, en caso de controversia derivada de un contrato de adhesión de prestación del servicio público de telecomunicaciones (telefonía), cuyos términos no resultan negociables, es inaplicable el pacto de sumisión expresa previsto en el artículo 1093 del Código de Comercio, porque no debe obligarse a los usuarios de dichos servicios a desplazarse a una determinada circunscripción territorial e incurrir en costos extraordinarios para poder tener un acceso efectivo a la justicia, sino que debe partirse de la interpretación que más favorezca el ejercicio de ese derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, que consiste en que los particulares cuentan con libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, al tomar como parámetro el lugar donde se encuentre su domicilio, siempre y cuando también se proteja el interés de la empresa que presta los mencionados servicios, que se traduce en que no se vea mermado su derecho de defensa por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/2021. Entre las sustentadas por el Décimo y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2021. Mayoría de quince votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Israel Flores Rodríguez, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco J. Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente). Disidente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Marco Antonio Hernández Tirado.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 901/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 213/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, con número de registro digital: 2019661.