XXIX.2o.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AL NO ESTABLECERLO LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2667
Hechos: Diversos trabajadores de un Ayuntamiento del Estado de Hidalgo demandaron su reinstalación y otras prestaciones, entre ellas, la prima de antigüedad, derivado del despido injustificado del que dijeron fueron objeto. El Tribunal de Arbitraje determinó que el pago de la aludida prima era improcedente, ya que en la ley burocrática estatal no está previsto ese derecho, y tampoco es aplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Contra esa determinación aquéllos promovieron juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los trabajadores al servicio de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, siendo inaplicable, supletoriamente, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Ello es así, pues la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo, no prevé dicho beneficio para esos trabajadores. Ahora bien, aun cuando la Ley Federal del Trabajo es supletoria de aquélla, ese ejercicio de integración de la norma, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", no puede aplicarse tratándose del pago de la prima de antigüedad, porque en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se previó el pago de esa prestación, que tiene como presupuesto el cese de un trabajador, y el legislador local tampoco estableció ese derecho. Por tanto, su pago no puede aplicarse como una ampliación de los beneficios y prerrogativas de los que gozan los trabajadores al servicio de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 199/2021. Amelia Reyes Aquino y otros. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Sánchez González. Secretario: Salvador López Ramírez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161.