XXV.2o.4 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
TRABAJADORES SUPERNUMERARIOS DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 15o. DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL ESTABLECER QUE NO DISFRUTARÁN DEL DERECHO DE INAMOVILIDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2672
Hechos: Diversos trabajadores supernumerarios del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango demandaron su homologación contractual y, en vía de consecuencia, la basificación en el puesto que desempeñaban. El Tribunal de Arbitraje determinó que la acción era improcedente, pues conforme al artículo 15o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, los empleados de confianza y los supernumerarios no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 15o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al establecer que los trabajadores supernumerarios no disfrutarán del derecho de inamovilidad, no viola los principios de igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior es así, ya que conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 313/2018, al analizar la legislación burocrática de San Luis Potosí, que prevé la existencia de trabajadores temporales o eventuales, esa distinción no era discriminatoria, porque atiende a la naturaleza del servicio que habrá de prestarse y, en el caso de la legislación local, pondera las necesidades del servicio o una condición presupuestaria. Asimismo, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), del Pleno del Máximo Tribunal, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.", se concluye que el hecho de que exista una distinción en la ley en relación con la forma de contratación de los trabajadores no implica transgredir el principio de igualdad ni trae consigo algún grado de discriminación. En ese contexto, el artículo 15o. aludido, que prevé que los empleados supernumerarios no disfrutarán del derecho de inamovilidad y son considerados como temporales, en términos del precepto 11o., en función de que su duración atiende a las causas establecidas por el legislador secundario, como son las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, se justifica por razones fácticas derivadas del servicio público que está obligado a realizar el Estado por conducto de los trabajadores de confianza, de base, así como supernumerarios, por lo que en el caso hay una distinción no discriminatoria, porque atiende a los factores señalados y no a un trato diferenciado proscrito, por lo que no se violan los principios de igualdad y no discriminación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2021. Verónica Corral Romero. 9 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo directo 254/2021. Claudia Emilia Palacio Martínez. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretarios: Saira Roselia Blas Espinoza y Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo directo 272/2021. Gonzalo Mesta Salazar. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Cruz Abel Barrales Alvarado.
Amparo directo 280/2021. José Luis Ávila Hernández. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Joel Vilchis Domínguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112, con número de registro digital: 2012594.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.