I.1o.A.244 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE SIGNADA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL USO DE DICHA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA, ES INNECESARIO QUE CONSTE EN EL DOCUMENTO IMPRESO EL PERIODO DE VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL CON QUE AQUÉLLA SE GENERÓ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3351
Hechos: Una autoridad fiscal realizó un requerimiento a un contribuyente mediante un documento firmado electrónicamente; en su contra, éste promovió juicio de nulidad, al considerar que la resolución no se encontraba signada por un funcionario competente, ante la imposibilidad de conocer si a la fecha de su emisión se encontraba vigente el certificado digital con que se generó la firma electrónica avanzada plasmada en dicho acto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que para considerar debidamente signada una resolución emitida por una autoridad fiscal a través del uso de la firma electrónica avanzada es innecesario que en el documento impreso conste el periodo de vigencia del certificado de sello digital con que aquélla se generó.
Justificación: Lo anterior es así porque, conforme al artículo 9 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2012, para que los sujetos obligados puedan utilizarla, se requieren dos componentes: a) un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos de la propia normatividad; y, b) una clave privada creada bajo el uso exclusivo del titular de ese instrumento. Por su parte, el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación precisa que los actos administrativos que se deban notificar deberán contener, entre otros elementos, la firma electrónica avanzada del funcionario competente, que tendrá la misma validez que la firma autógrafa, amparada por un certificado digital vigente a la fecha de la resolución. Sin embargo, ni los preceptos citados, ni los diversos 17-D, párrafos primero, segundo y penúltimo, 17-G, 17-H, fracción VI y 17-J, fracciones I y II, del propio código tributario federal, que regulan los medios electrónicos, prevén que en la resolución emitida por la autoridad fiscal deba constar, además, el periodo de vigencia del certificado digital, como elemento que la dote de validez. En ese contexto, el enunciado "y amparada por un certificado vigente", que se emplea en la citada codificación, se refiere a que se utilice una firma electrónica generada a partir de un certificado vigente a la fecha de la emisión del documento, y no propiamente a que se haga constar en la resolución cuestionada el periodo de vigencia del certificado mismo, sobre todo si se tiene presente que el propio código prevé que el certificado respectivo tendrá una vigencia máxima de cuatro años, el cual quedará sin efectos, entre otros supuestos, cuando transcurra dicho plazo, lo que significa que si el certificado no estuviera vigente al momento en que se utilice para generar la firma electrónica, ésta simplemente no habría podido ser impuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 297/2020. Human Resources Fisc, S.A. de C.V. 25 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.
Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 137/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "al abandonarse uno de los criterios contendientes desaparece la contradicción denunciada."