XXV.2o. J/1 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES SUPERNUMERARIOS DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO. LA RELACIÓN LABORAL DE LOS CONTRATADOS BAJO LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE COORDINACIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA SE RIGE POR LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO Y NO POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3097
Hechos: Diversos trabajadores supernumerarios del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango demandaron su homologación contractual y salarial, con fundamento en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, por lo que la pretensión de aquéllos era la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la normativa federal del sector salud.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la relación laboral de los trabajadores supernumerarios del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango, contratados bajo la vigencia del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en dicha entidad federativa, se rige por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.
Justificación: Ello es así, pues la finalidad de la transición de los trabajadores del sector federal al estatal, conforme al citado acuerdo de coordinación y al decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango, fue dejarle al Estado la regulación tanto de los recursos económicos como las relaciones laborales, y esa transferencia implicó el reconocimiento de los derechos adquiridos. De esta forma, la creación del organismo estatal no supone desconocer la libertad configurativa concedida al legislador estatal para regular la relación laboral, pues conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 de la Constitución General, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial, de donde se advierte que hay un parámetro que permite establecer que la persona trabajadora esté vinculada a la ley burocrática estatal, sin que sea aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque ahí es donde adquiere relevancia la contratación del "trabajador supernumerario" por el organismo público en ejercicio de sus atribuciones legales, de modo que la plaza tenga un origen estatal, sin que en el caso, el acuerdo de coordinación mencionado tenga el efecto de que las plazas que aparezcan en su tabulador sean consideradas como federalizadas, pues si bien existió una transferencia de trabajadores contratados anteriormente por la Secretaría de Salud, de acuerdo con las cláusulas del propio acuerdo, fue actualizada una situación especial sobre aquellos que fueran contratados posteriormente por el aludido organismo, de manera que quedarían sujetos a la legislación local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2021. Verónica Corral Romero. 9 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo directo 254/2021. Claudia Emilia Palacio Martínez. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretarios: Saira Roselia Blas Espinoza y Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo directo 272/2021. Gonzalo Mesta Salazar. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Cruz Abel Barrales Alvarado.
Amparo directo 280/2021. José Luis Ávila Hernández. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Joel Vilchis Domínguez.
Amparo directo 325/2021. 19 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Cruz Abel Barrales Alvarado.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, página 1006, con número de registro digital: 2012980.
Por ejecutoria del 9 de octubre de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 159/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las cuestiones jurídicas que incidieron el criterio de los tribunales colegiados de circuito contendientes fueron distintas y, por ende, en este caso no es dable la emisión de un criterio unificador sobre el tema."