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XXV.2o. J/1 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Laboral

TRABAJADORES SUPERNUMERARIOS DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO. LA RELACIÓN LABORAL DE LOS CONTRATADOS BAJO LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE COORDINACIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA SE RIGE POR LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO Y NO POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3097

Precedentes

Amparo directo 128/2021. Verónica Corral Romero. 9 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez. Amparo directo 254/2021. Claudia Emilia Palacio Martínez. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretarios: Saira Roselia Blas Espinoza y Arnulfo Joachin Gómez. Amparo directo 272/2021. Gonzalo Mesta Salazar. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Cruz Abel Barrales Alvarado. Amparo directo 280/2021. José Luis Ávila Hernández. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Joel Vilchis Domínguez. Amparo directo 325/2021. 19 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Cruz Abel Barrales Alvarado. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, página 1006, con número de registro digital: 2012980. Por ejecutoria del 9 de octubre de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 159/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las cuestiones jurídicas que incidieron el criterio de los tribunales colegiados de circuito contendientes fueron distintas y, por ende, en este caso no es dable la emisión de un criterio unificador sobre el tema."

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