III.2o.C.126 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA INDIRECTA. ES CONDUCENTE PARA ACREDITAR LA SIMULACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3413
Hechos: En un amparo directo se reclamó la sentencia de apelación en la cual se modificó la dictada en primera instancia y declaró la nulidad de un contrato privado de compraventa respecto de un bien inmueble, por considerar que el acto jurídico se celebró con posterioridad al fallecimiento del otorgante del poder con el cual fue suscrito, en su representación, el contrato respectivo, es decir, fue simulado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prueba indirecta es conducente para acreditar la simulación de un acto jurídico.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 1685 y 1686 del Código Civil del Estado de Jalisco precisan que: "Es simulado el acto en el cual las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas." y "La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.". En ese sentido, conforme a la tesis aislada, con número de registro digital: 356814, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVI, abril a junio de 1938, página 1434, de rubro: "SIMULACIÓN, NATURALEZA DE LA.", los elementos de la acción de simulación son: primero, una declaración deliberadamente disconforme con la intención; segundo, que tal declaración haya sido concertada de acuerdo entre las partes y tercero, que tenga como fin engañar a terceras personas, aunque no precisamente con propósito de daño. Ahora bien, los artículos 387 y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado definen a la presunción como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana; asimismo, establecen que existe la primera cuando la ley la prevé expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley, en tanto que la segunda, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. En ese contexto, la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa y, más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, su prueba es indirecta, de indicios, de conjeturas. Por ello, si bien la simulación difícilmente logrará acreditarse a través de prueba directa, las presunciones tienen un enlace lógico entre sí, que puede llevar a afirmar que el acto no pudo realizarse en los términos descritos por la parte que defiende el acto jurídico, por lo cual, a ella corresponderá destruir las presunciones generadas por los elementos aportados al juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 281/2020. 12 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.