VI.2o.T. J/1 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA, ÉSTOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, SIN QUE ELLO VIOLE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 2891
Hechos: Diversos trabajadores al servicio del Estado de Puebla demandaron el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por considerarlo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de esa entidad federativa, la cual no prevé dicha prestación. El tribunal de arbitraje determinó la improcedencia de la acción, absolviendo a la demandada de su pago.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los trabajadores al servicio del Estado de Puebla no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, al no estar prevista en la ley relativa, sin que ello viole el derecho fundamental de igualdad y el principio de no discriminación, establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que sea aplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, en razón de que aun cuando la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla omite establecer como prestación el pago de la prima de antigüedad, ello no implica que se genere un trato discriminatorio entre los trabajadores del apartado A, en relación con los del B del artículo 123 constitucional, atento a que la citada legislación les otorga prestaciones consistentes en estímulos y derechos (quinquenios y pensiones) con motivo de su antigüedad laboral. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aunado a lo anterior, es inaplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo a la legislación burocrática referida, ya que únicamente procede en los puntos no previstos en las instituciones que la propia ley regula; por tanto, si la prima de antigüedad no está prevista en dicha ley, no es dable aplicar supletoriamente la ley federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 292/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Samuel Vargas Aldana.
Amparo directo 46/2021. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Juan Carlos Zenteno Gómez.
Amparo directo 197/2021. 13 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Araceli Faisal Serrano.
Amparo directo 270/2021. 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Gilda Herrera Salazar.
Amparo directo 345/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Marco Martínez Meneses.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 203, con número de registro digital: 175306.