I.3o.C.99 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERES JURIDICO, SU ACTUALIZACION TRATANDOSE DE OBLIGACIONES CONDICIONALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 647
En tesis general, la acción nace a resultas del incumplimiento de una obligación o la violación de un derecho; esto es, como específicamente ha sido considerado por algunas legislaciones, que el ejercicio de las acciones civiles, requiere: a) La existencia de un derecho o el desconocimiento de una obligación; b) La necesidad de declarar o preservar un derecho, y c) El interés del actor para deducirla, y que falta el requisito de interés cuando no puede alcanzarse el objeto de la acción aun suponiendo favorable la sentencia, misma tesis que adopta el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado el contenido de su artículo 1o. A virtud de lo dicho, tratándose de obligaciones condicionales, una de las partes no puede demandar de la otra el cumplimiento de aquello a que se obligó si ella a su vez no ha satisfecho la condición para ese cumplimiento, que significa la carencia de interés jurídico de quien lo intenta por la imposibilidad de poder exigirse del demandado lo que aún no tiene obligación de cumplir.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2373/96. Luis Roberto Villanueva Vargas. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.