VI.1o.A.5 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL ACTO DE APLICACIÓN NECESARIO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA LEY QUE LO REGULA, PUEDE DERIVAR DE LA ACTUACIÓN DEL ADMINISTRADOR O DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE UN CONDOMINIO PRIVADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2855
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la restricción o suspensión del uso de los elevadores comunes de un condominio privado vertical sujeto al régimen de propiedad en condominio, impuesta por su administración, por falta de pago del mantenimiento, así como en contra de los artículos 27, último párrafo y 52 a 60 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, párrafo segundo, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, pues determinó que los actos del condominio privado son de particulares, no equivalentes a los de autoridad y, en forma automática, hizo extensiva la causa de improcedencia a las normas cuestionadas con motivo de su primer acto de aplicación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los actos del administrador o del comité de administración de un condominio privado pueden generar el acto de aplicación necesario para cuestionar en el juicio de amparo la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla, en su calidad de heteroaplicativa.
Justificación: Lo anterior, porque si bien los actos del administrador o comité de administración de un condominio privado no reúnen los requisitos para ser considerados equivalentes a los de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, lo cierto es que sí pueden servir de base para generar el reclamo de la ley citada, que rige al condominio, a su administración y a sus condóminos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el primer acto de aplicación para impugnar las normas heteroaplicativas puede provenir de la actuación de un particular. Se citan a manera de ejemplo tres casos: (i) el contribuyente que se autoaplica la ley tributaria al pagar sus contribuciones; (ii) el patrón que retiene contribuciones a su trabajador por ingresos obtenidos por la prestación de su servicio personal subordinado; y, (iii) el notario público que calcula, retiene y entera impuestos y/o derechos al otorgar una escritura por actos traslativos de dominio de inmuebles. En consecuencia, a pesar de que los actos de los administradores de los condominios privados no sean equivalentes a los actos de autoridad formal y material, sí pueden constituir el acto de aplicación necesario para reclamar esa ley a través del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 186/2021. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez, quien formula voto concurrente en relación con un tema diverso al contenido en esta tesis. Secretario: Miguel Ángel González Anaya.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 7/2024, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 52/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 23 de marzo de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 29 de abril de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 60/2026, pendiente de resolver.