III.2o.A.18 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NATURALEZA DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 649
La interpretación lógico-sistemática de los artículos 1o. y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, así como de los numerales 64, 65 y 67 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para dicha entidad, permite concluir que para la creación del aludido Tribunal y la reglamentación del procedimiento respectivo, no se adoptó en sus formas puras el modelo contencioso administrativo de mera anulación ni el de plena jurisdicción, por ello, aun cuando, en esencia, es un juicio de anulación o de ilegitimidad, se dotó al referido Tribunal de algunas atribuciones privativas de los tribunales contenciosos de plena jurisdicción, como lo es la facultad de imprimir ciertos efectos a las declaratorias de nulidad traducibles en el deber de la demandada de conducirse en la forma o términos señalados por el propio Tribunal, así como la atribución para hacer cumplir sus determinaciones, es decir, lo dotó de imperio para hacer respetar sus decisiones, en rigor no es un tribunal de mera anulación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 208/95. Francisco Miguel Padilla Gómez. 10 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.