I.5o.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES. NO PROCEDE DECRETARLA SI EL PLAZO DE 120 DÍAS SE ACTUALIZA PORQUE EL JUEZ OMITIÓ SEÑALAR FECHA PARA CELEBRAR CUALQUIERA DE LAS AUDIENCIAS DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2670
Hechos: El Juez del conocimiento había señalado fecha para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, ello no aconteció ante la suspensión de los términos y plazos por causa de fuerza mayor (existencia de la pandemia derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19); una vez levantada la suspensión ordenó la continuación del procedimiento a través del juicio en línea, sin señalar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar y, posteriormente, declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes por más de ciento veinte días, con fundamento en el artículo 1076 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio oral mercantil no procede decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, cuando éstas no tienen la carga que cumplir y el juzgador como rector del procedimiento con amplias facultades, es el encargado de observar el principio de continuidad previsto por el artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio, y sin mediar petición de parte, debe señalar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, facultad exclusiva en términos de lo previsto por el artículo 1390 Bis 20 del ordenamiento legal citado.
Justificación: El artículo 1076 del Código de Comercio prevé la caducidad de la instancia cuando transcurren ciento veinte días sin actividad procesal de las partes y los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 4, 1390 Bis 11, 1390 Bis 13, 1390 Bis 14, 1390 Bis 16 y 1390 Bis 20 del Código de Comercio establecen que los juicios orales se rigen por los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, otorgando al juzgador amplias facultades de dirección procesal, asimismo, atribuyen cargas mixtas tanto para los contendientes como para el Juez a efecto de impulsar el procedimiento; por tanto, cuando las partes cumplen con éstas no debe decretarse la caducidad de la instancia por falta de actividad procesal, pues es facultad exclusiva del juzgador, sin mediar petición alguna, señalar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, como lo exige el artículo 1390 Bis 20 del citado código, de lo contrario estaría inobservando el principio de continuidad previsto por el artículo 1390 Bis 2 de dicho ordenamiento, así como la obligación legal de actuar como director del procedimiento lo que, incluso, es acorde con lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que originó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2020 (10a.), en la que consideró cierto que en todos los juicios mercantiles opera el principio dispositivo, que establece que las partes tienen la obligación de impulsar el procedimiento, sólo cuando existe carga procesal que deban asumir, sin que éstas puedan suplir las exclusivas del juzgador, como señalar fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 180/2021. Mónica Leonor Zárate Aquino. 18 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Armando Brindis Moreno, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Víctor Manuel Ponce Peña.
Amparo directo 187/2021. Fernando Pérez Flores. 18 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: María de la Luz Rangel G.
Amparo directo 186/2021. Jesús Mendoza Sánchez. 25 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo directo 208/2021. Héctor Omar Cruz López. 25 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Armando Brindis Moreno, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Luis Daniel Sánchez Cisneros.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2020 (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL DEMANDADO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECRETARSE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR DE PUBLICAR LOS EDICTOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 335, con número de registro digital: 2022512.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 26 de marzo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 8 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 97/2024, y por ejecutoria del 6 de noviembre de 2024 la Primera Sala la declaró inexistente, al considerar que "no existe un punto de toque en la cuestión jurídica planteada, pues las cuestiones fácticas en cada asunto fueron distintas y, por tanto, los órganos contendientes resolvieron cuestiones jurídicas completamente distintas."