I.3o.C.442 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA GARANTÍA PARA OTORGARLAS A INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SIN QUE OPERE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2775
El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los integrantes del Sistema Bancario Mexicano no están obligados a constituir depósitos o fianzas legales debido a su acreditada solvencia, lo que no puede considerarse como una regla general aplicable a todo el ordenamiento jurídico, sino que su aplicación es de carácter excepcional. Ello, porque viene a modificar la situación de carácter general que tiene cualquier persona física o moral que interviene en un procedimiento; dicha afirmación encuentra sustento en el artículo 11 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, el cual dispone que cuando una norma establezca una excepción a una regla general, como lo es el principio de igualdad procesal, aquélla debe estar expresamente señalada en las leyes pues, de no ser así, se estaría llevando a cabo una aplicación extensiva de dicha norma sin base jurídica alguna a casos no previstos, con la consecuente reducción de los derechos que corresponden a las personas que resientan esa interpretación extensiva. En ese sentido, no existe base para que la solvencia de las instituciones crediticias sea motivo suficiente para que no exhiban la garantía que establece la fracción V del artículo 1175 del Código de Comercio, la cual constituye un presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar. Así, al constituir la exhibición de una caución un requisito para la concesión de la providencia judicial, ésta no puede desconocerse a partir de una regla específica que contiene la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo objeto en términos de su artículo 1o. es "...regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.". En efecto, debe distinguirse que la declarada solvencia que tienen las instituciones bancarias en cuanto a la celebración de sus contratos de crédito en operaciones activas y pasivas constituye un presupuesto, pero frente a un juicio representa una obligación procesal que no permite hacer distinción entre los particulares y las instituciones bancarias cuando se encuentran en un proceso judicial, donde de entrada esta exención de la garantía las colocaría en una situación de diferenciación injustificada por el hecho de gozar de capacidad económica, lo que no es motivo suficiente para librarlas de exhibir la caución, porque debe atenderse a que fungen como administradoras del sistema financiero, así como de registro de cuentas bancarias, entre otras de sus facultades, lo que no las exenta de esa obligación, porque las medidas cautelares no tienen relación con el servicio de banca y crédito, organización y funcionamiento de las instituciones bancarias. De tal suerte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, la excepción prevista en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito no puede aplicarse a las medidas cautelares; máxime que ello implicaría soslayar el requisito de procedencia que el legislador estableció para su concesión, toda vez que de la fracción V del artículo 1175 del Código de Comercio se advierte que el Juez debe decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, la cual será determinada por el Juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante. Por lo que al existir disposición expresa en cuanto a que en los juicios mercantiles, al solicitar las providencias precautorias, debe exhibirse garantía para el efecto precisado, no puede considerarse como una omisión en la ley que sea motivo de otra interpretación, al no existir una laguna al respecto y que sea necesario recurrir a otros ordenamientos legales o a los principios generales del derecho. En tales condiciones, si bien es cierto que el artículo 1054 del Código de Comercio ofrece la posibilidad de la supletoriedad como lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles e, incluso, la ley de procedimientos local respectiva, también lo es que para que opere es necesario, entre otras cosas y como lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad; además de que la exhibición de una garantía para la concesión de la medida cautelar no puede desconocerse a partir de una regla específica que contiene la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo objeto es regular el servicio de banca y crédito, así como la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, actividades y operaciones financieras. De tal suerte que la solicitud de la caución por una determinada cantidad es para que surtan efectos las providencias precautorias para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a la parte demandada con la concesión de la medida cautelar obsequiada, en términos del artículo 1175 del Código de Comercio; de ahí que deba fijarse una garantía a las instituciones bancarias para responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al deudor, al estar reguladas las providencias precautorias de manera concreta dentro de la legislación mercantil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 359/2019. Banco Santander México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161.