I.2o.P. J/1 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PRESENTARLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SE COMPUTA POR AÑOS NATURALES, SIN LA EXCLUSIÓN DE DÍAS INHÁBILES, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDIÓ LABORES CON MOTIVO DE LA PANDEMIA OCASIONADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo III; Pág. 2578
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que le impuso pena de prisión, dictada previamente a la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente; en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el plazo de ocho años para la promoción de la demanda inició el 3 de abril de 2013; sin embargo, se presentó con posterioridad al 3 de abril de 2021.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de amparo directo contra sentencias definitivas condenatorias que imponen pena de prisión se computa por años naturales, sin la exclusión de días inhábiles, con excepción de los que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Justificación: El plazo de ocho años para promover amparo directo contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión es una excepción a la regla general de quince días y constituye una norma especial; en consecuencia, no debe computarse conforme a la regla para los plazos fijados en días, prevista en el artículo 22 de la Ley de Amparo, sino por años naturales, sin la exclusión de días inhábiles. Lo anterior, pues si el legislador estableció ese plazo en años con el objetivo de otorgar certeza y seguridad jurídica a las víctimas del delito, el excluir de los ocho años los días inhábiles implicaría un cómputo indeterminado, complicado y confuso, pues éstas tendrían que investigar no sólo el calendario de días inhábiles, sino también los acuerdos y circulares de las autoridades responsables federales y locales en cada entidad federativa en que, por cualquier motivo, se declaren días inhábiles en cada uno de los años del plazo. En la Ley de Amparo existen plazos cortos, en horas y días, así como largos, en años, de manera que en los primeros se justifica que no deban considerarse los días inhábiles dado que, al no poder tener lugar las actuaciones judiciales, sería perjudicial para las partes imponer que se consideraran los días inhábiles, porque afectaría la oportunidad de defensa de las partes. Sin embargo, el establecimiento de un plazo largo, particularmente el de ocho años, no afecta la defensa de los sentenciados, pues existen suficientes días hábiles en los que es posible consultar constancias y promover, de requerirse, lo necesario. No obstante, como excepción a esa regla, por razón de justicia y en atención al principio pro actione, debe considerarse el fenómeno de la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) que ha tenido impactos catastróficos para toda la población a nivel global, lo que ocasionó, entre otras consecuencias, la paralización total de la administración de justicia en nuestro país, lo que no puede operar en demérito del justiciable. En ese sentido, considerando que es ante la autoridad responsable que se presenta la demanda de amparo directo y se solicitan las constancias conducentes a efecto de ejercer el derecho de defensa, debe excluirse del plazo de ocho años el tiempo que esa autoridad suspenda labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 59/2021. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretaria: Samara Yvonne Sabin Mejía.
Amparo directo 75/2021. 14 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.
Amparo directo 89/2021. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario: Omar Alonso Ortiz Sánchez.
Amparo directo 105/2021. 2 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario: Omar Alonso Ortiz Sánchez.
Amparo directo 118/2021. 6 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Fernando Emmanuelle Ortiz Sánchez.
Nota:
La tesis de jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 11, con número de registro digital: 2006587.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 96/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 135/2022 (11a.) de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PRESENTARLA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE EXCLUIR EL PERIODO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDIÓ SUS LABORES EXCLUSIVAMENTE CON MOTIVO DE LA PANDEMIA OCASIONADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).”.
El criterio sustentado en el amparo directo 59/2021 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 9/2021 del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 2 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 12/2023, y por ejecutoria del 6 de marzo de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que el problema jurídico planteado ya fue dilucidado por la Primera Sala al resolver las contradicciones de criterios 96/2022 y 183/2022.