I.3o.C. J/1 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UN RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo IV; Pág. 4242
Hechos: Inconforme con la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial, una persona jurídica acreedora, en términos del artículo 268 de la Ley de Instituciones de Crédito, interpuso recurso de revocación. La Jueza de Distrito del conocimiento desechó por extemporáneo tal medio de impugnación, bajo el argumento de que conforme al artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, los plazos y términos deben computarse en días naturales; atento a ello, la interposición del recurso de revocación resultó extemporánea, por lo que contra esa determinación se promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto que desecha el recurso de revocación interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial, es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, esto es, de las que ponen fin al juicio, pues si bien no deciden el problema planteado inicialmente, dado que ello ya ocurrió con el dictado de la sentencia, sí dan por terminado el juicio para la parte que interpone el referido medio de impugnación, por lo que la competencia para conocer del amparo promovido en su contra corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.
Justificación: Lo anterior, porque dada la naturaleza de la mencionada resolución, que al desechar el recurso de revocación deja firme la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, se concluye que pone fin al juicio; por ello, es impugnable en amparo directo en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que la liquidación judicial inicia con la sentencia que declare ese comienzo y concluye con la de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, ya que tiene los alcances de establecer quiénes pueden tener la calidad de acreedor reconocido fijando, además, el grado y la prelación que debe concederse a cada crédito; por tanto, constituye una sentencia definitiva, en tanto que pone término a la contienda entablada por cada uno de los acreedores que intentan su reconocimiento, frente a los intereses procesales de la institución en liquidación y constituye un pronunciamiento de carácter jurisdiccional; entonces, dicha sentencia se refiere a cuestiones principales y no meramente accesorias en el juicio de liquidación, alcanzando en consecuencia el carácter de definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 560/2021. 15 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Amparo directo 505/2021. Héctor Hugo Hernández Lee. 26 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón, José Manuel Martínez Villicaña y María Estela España García.
Amparo directo 550/2021. Héctor Valdez Orozco. 26 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Amparo directo 507/2021. Talía María Luisa Soto Hernández. 26 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón, José Manuel Martínez Villicaña y María Estela España García.
Amparo directo 473/2021. Héctor Real Serrano. 2 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.