II.2o.T.19 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. SUS DETERMINACIONES NO PUEDEN DAR LUGAR A LA CONFIGURACIÓN DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 17/2015 (10a.) A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4563
Hechos: Una demanda de amparo indirecto presentada contra la declaración de incompetencia emitida por un Centro de Conciliación Laboral fue desechada en razón de que tal resolución no constituye un acto definitivo para la procedencia del juicio biinstancial a que se refiere el artículo 107, fracción VIII, de la ley de la materia; es decir, aquel en que la autoridad a favor de la cual se declina la competencia la acepta, además de que ese acto no lesiona la esfera jurídica del quejoso. Lo que se sustentó en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con el desechamiento, el peticionario interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la causal de improcedencia invocada por la a quo no es manifiesta e indudable, porque un Centro de Conciliación Laboral no está facultado, en términos procesales, para formular una inhibitoria sobre el conocimiento de un asunto, ni declararse incompetente por declinatoria, pues ello está reservado sólo a los tribunales en distintos supuestos dentro de la etapa judicial, que sigue a la prejudicial conciliadora.
Justificación: Del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 2 de mayo de 2019 y los diversos 1, 2, 3 y 8 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, se advierte que dicho centro es un órgano descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, siendo sectorizado a la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado; tiene por objeto conocer de los conflictos laborales entre trabajadores y patrones en los asuntos del orden local y prestar el servicio público de conciliación laboral para su resolución, antes de presentar la demanda ante la instancia judicial; por tanto, a través de cualquiera de sus determinaciones no puede dar lugar a la configuración de un conflicto competencial de los que regula la citada Ley Federal del Trabajo, porque no se trata de un tribunal judicial, sino de una autoridad administrativa, de lo que se concluye que aquella jurisprudencia es inaplicable, ya que el tema que aborda atañe a autoridades jurisdiccionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 138/2021. Adrián Ricardo Rosas Silva. 2 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5, con número de registro digital: 2009721.