I.11o.C.72 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECEN DE ÉSTE LOS ESTUDIANTES DE UNA UNIVERSIDAD PRIVADA, EN SU CALIDAD DE PERSONAS EXTRAÑAS A UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL, PARA RECLAMAR LA ORDEN DE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE DONDE SE UBICA ESE CENTRO EDUCATIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4671
Hechos: En un juicio de amparo indirecto, diversos estudiantes de una universidad privada reclamaron la desposesión del inmueble donde se ubica ese centro de estudios, pues señalaron que ello les impide seguir recibiendo los servicios educativos que contrataron.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los estudiantes de una universidad privada, en su calidad de personas extrañas a un juicio del orden civil, carecen de interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo indirecto la orden de desocupación del inmueble donde se ubica el referido centro educativo, pues el contrato de servicios educativos no les confiere un título que les dé derecho a poseer el citado inmueble.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, párrafos primero y cuarto, de la Ley de Amparo, prevén que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que cuando el acto reclamado emane de un procedimiento jurisdiccional, la parte quejosa deberá aducir ser el titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por tanto, la orden de desocupación del inmueble donde se ubica una universidad privada no afecta el interés jurídico de los estudiantes de ese centro educativo en su derecho a la educación, pues la satisfacción de este último sólo se lo pueden exigir a la sociedad civil con quien celebraron los contratos privados para la prestación de los servicios educativos. Y si bien estos últimos se prestan en el inmueble cuya entrega se ordenó, ello no trastoca, restringe o limita el derecho de los estudiantes quejosos a recibir los servicios que les debe proveer la universidad privada con quien contrataron, porque la orden de entrega del inmueble de referencia no impide que la quejosa reciba los servicios educativos y escolares a los cuales tiene derecho con motivo de los contratos que celebró con la referida universidad, en cualquier otro lugar o por otro medio; y si esto último no satisface sus expectativas, ello sería imputable y exigible a la universidad con quien celebró los referidos contratos, pero los actos reclamados no impiden que los servicios educativos que contrataron dejen de prestarse en otro lugar o bajo alguna otra modalidad. Esto es, el derecho de la quejosa a recibir servicios de educación por parte de la referida universidad no está vinculado a que se satisfaga en el inmueble en donde se encuentra ubicada esa asociación civil; por ello, los actos reclamados, pese a que puedan producirle alguna molestia, no tienen el alcance de afectar su interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo. De tal suerte que el hecho de que los quejosos sean alumnos, no es suficiente para conferirles interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto y, por ello, en ese supuesto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados no causan un agravio personal y directo a los quejosos, al no impedirles ni privarlos de recibir los servicios de educación que contrataron con la universidad privada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 149/2020. Universidad Chapultepec, A.C. 8 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Amparo en revisión 195/2020. Natalia Padrón Guzmán. 30 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.