VIII.1o.C.T.13 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). LA CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2016-2018, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO Y PAGO RETROACTIVO A LA PREVIA SOLICITUD DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SUTERM), VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL Y DE SINDICACIÓN REGULADOS EN LOS CONVENIOS 87 Y 98 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), RESPECTIVAMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4675
La cláusula citada condiciona el otorgamiento de la jubilación y su pago retroactivo a que sea el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) quien la solicite con una anticipación de 30 días, previos a que el trabajador cumpla con los requisitos respectivos, lo que viola los derechos de igualdad y no discriminación reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues coarta el derecho de los trabajadores que no pertenezcan al sindicato a solicitar la pensión jubilatoria directamente, respecto de quienes sí son agremiados, porque su ejercicio se adquiere por el simple transcurso del tiempo, y no puede quedar a capricho del sindicato. Además, coarta el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, contenidos en el artículo 2 del Convenio Número 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, es decir, prohíbe la existencia de un sindicato único, cuando la cláusula en cuestión tiene como finalidad la solicitud de la jubilación a través de un sindicato único; igualmente, la citada cláusula es contraria al derecho de sindicación previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Número 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a los cuales los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, pues dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato, o de dejar de ser miembro de él; y, (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical, así como que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 435/2020. Comisión Federal de Electricidad. 4 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Israel Pérez Herrera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Mario Felipe Sánchez Moreno.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 2 de octubre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 6 de octubre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 223/2025, y por ejecutoria del 12 de marzo de 2026 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, pues "aunque los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron a una problemática similar, sus pronunciamientos se sustentan en supuestos fácticos distintos que influyeron de manera determinante en el sentido de sus resoluciones."