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1a./J. 2/2022 (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

PENSIÓN ALIMENTICIA. LA PROCREACIÓN DE UN HIJO(A) NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA FALTA DE NECESIDAD DE LA PARTE ACREEDORA ALIMENTARIA.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo III; Pág. 3456

Precedentes

Contradicción de tesis 216/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 4 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido apartándose de algunas consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido apartándose de algunas consideraciones, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De Sollano. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2015 (10a.) citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre 2015, Tomo I, página 756, con número de registro digital: 2010474. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 786/2018, en el que consideró que la procreación de un hijo es un elemento que permite a Jueces y Juezas concluir que el acreedor alimentario ya no necesita del pago de una pensión alimenticia para satisfacer sus necesidades; y, El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 805/2017, en el que sostuvo que la procreación de un hijo no era un hecho suficiente para tener por demostrado que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos; más bien, el deudor alimentario que pretende cancelar el pago de la pensión alimenticia tiene la carga de la prueba de demostrar que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar dicha pensión, sobre todo si el acreedor aún está realizando los estudios que le permitirán ejercer una profesión en el futuro. Tesis de jurisprudencia 2/2022 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de marzo de dos mil veintidós.

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