VIII.1o.C.T.15 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PENSIÓN POR ORFANDAD. DE LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 156 Y 157 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, SE CONCLUYE QUE SU MONTO MÍNIMO NO DEBE SER MENOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE, PARA SATISFACER EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4703
De la interpretación gramatical de los artículos 156 y 157 de la Ley del Seguro Social derogada, se advierte que la pensión por orfandad se otorga a los hijos menores de 16 años de edad (con posibilidad de prorrogarla), así como a los mayores que no puedan mantenerse con trabajo propio debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, cuando fallezca su padre o madre, y que si disfrutaban de una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, y contaban con un mínimo de 150 cotizaciones semanales, el monto de la pensión por orfandad debe corresponder al 20% de la pensión de que se trate cuando falte uno de los ascendientes, y de 30% cuando sean ambos. No obstante, de su interpretación conforme en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 3o., 4o., 13, 25 y 123, apartado A, fracciones VI y XXIX, de la propia Constitución, así como con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y con el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se concluye que al tratarse de un seguro emanado directamente de la Carta Magna, es necesario establecer un límite mínimo y sustentarlo en una base objetiva, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un nivel de vida digno; en este sentido, el monto de la pensión aludida no puede ser inferior a un salario mínimo general vigente. Lo anterior, porque tanto los menores de edad como los discapacitados constituyen grupos vulnerables sujetos de protección especial, por lo que la pensión que se les otorgue, derivada del fallecimiento de sus progenitores, debe satisfacer su derecho al mínimo vital y, para salvaguardar este derecho, deben implementarse medidas de carácter positivo y sociales que aminoren las barreras que impidan el pleno goce de derechos fundamentales, como el respeto a la dignidad y a la subsistencia, lo que tiene su fundamento, en el caso de personas con discapacidad, en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 608/2020. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Israel Pérez Herrera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Ignacio Espinosa Lara.