XXI.1o.16 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSION, SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL Y NO EN RELACION AL DIVERSO 14 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 665
El artículo
14, de nuestra Carta Magna, en su párrafo primero
, consagra el principio de la no retroactividad de la ley; el segundo párrafo se refiere a la garantía de la libertad personal y prevé dos casos: 1).- Cuando la privación de esa libertad se decreta fuera de juicio o procedimiento judicial, y 2).- Cuando la privación de la libertad proviene de las autoridades judiciales, entonces la garantía consiste en que la privación debe ser el resultado de un proceso seguido ante los tribunales, es decir, de una sentencia definitiva. De consiguiente, no hay motivo para creer que el legislador constituyente haya querido comprender bajo las prevenciones generales del aludido artículo 14, los casos que en forma especial y concreta contempló en el
16 del propio Pacto Federal
, incurriendo en una repetición inútil de manera que el acto de molestia en la persona del directamente afectado quedó comprendido en el último precepto citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 390/95. María de la Luz Morales González. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.