X.2o.T.8 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ETAPA PREJUDICIAL DE CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL. CUANDO EXISTA PLURALIDAD DE DEMANDADOS Y RESPECTO DE ALGUNOS NO SE AGOTÓ, EL TRIBUNAL FEDERAL LABORAL DEBE ADMITIR LA DEMANDA RESPECTO DE LOS QUE SÍ SE DESAHOGÓ Y DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR EN RELACIÓN CON LOS RESTANTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4648
Hechos: La parte trabajadora demandó a cuatro personas morales; no obstante, agotó la etapa prejudicial de conciliación únicamente por dos de ellas y presentó ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales las constancias de no conciliación respectivas. Dicho tribunal remitió el expediente al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para que el actor agotara la etapa conciliatoria respecto de todos los demandados; sin embargo, ante el desinterés del trabajador, el Tribunal Laboral ordenó el archivo del expediente por la totalidad de las demandadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando exista pluralidad de demandados y respecto de algunos no se agotó la etapa prejudicial de conciliación, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales debe admitir la demanda por aquellos que sí se desahogó y dejar a salvo los derechos del actor en relación con los restantes.
Justificación: Ello es así, pues el órgano jurisdiccional está facultado para remitir el asunto al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando no se haya agotado la etapa conciliatoria prejudicial, a fin de que inicie el procedimiento respectivo, de conformidad con el artículo 521, fracción l, de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en el caso particular, el actor demandó a cuatro empresas, de las cuales exhibió dos constancias de no conciliación. En ese sentido, se destaca que si bien atendiendo a la pluralidad de demandados no debe dividirse la continencia de la causa, lo cierto es que el fin de este principio es evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes y para la pronta y expedita administración de justicia; pero si en el caso se encuentra agotada la conciliación por dos de las demandadas, y por dos no, lo procedente es que –una vez que se recibió el expediente por parte del Centro de Conciliación– se admita la demanda por aquéllas y se deje expedito el derecho de la parte actora para que, de así considerarlo, con posterioridad agote el procedimiento de conciliación por las restantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 344/2021. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Ortiz González. Secretaria: Kenia María Juárez Burgoa.
Nota: Por ejecutoria del 25 de enero de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 309/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema discrepante –determinar la forma de proceder o los pasos a seguir por los Tribunales Laborales en los casos en que exista pluralidad de demandados y la actora no exhiba la constancia expedida por el Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial respecto de todas las personas que señale como demandadas– ya fue resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de criterios 75/2022, al considerar que "en atención a los principios procesales y de conformidad con el artículo 871, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor deberá prevenir al promovente para que, en el término de tres días, subsane la deficiencia identificada que, en el presente caso, consistirá en exhibir la constancia de no conciliación con cada una de las partes demandadas, con el apercibimiento de proceder bajo los lineamientos que indica el artículo 521, fracción I, de esa legislación." Posteriormente, "de transcurrir dicho plazo sin que se haya desahogado la prevención de referencia, el Juez laboral emitirá el acuerdo respectivo en el que, sin fijar competencia sobre el asunto, lo remitirá a la Autoridad Conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo.". De dicho asunto se emitió la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2023 (11a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO."