II.1o.P.A.20 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACION DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, DELITO DE. DEBE SER SANCIONADO PENALMENTE Y NO ADMINISTRATIVAMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 672
Anteriormente se consideró que la portación de arma de fuego sin licencia sólo traía como consecuencia una infracción administrativa, porque tal conducta era regulada por los reglamentos policiacos, pero ello fue hasta antes de la reforma que sufrió el artículo
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el veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y uno, relativa a que la portación de armas quedaba sujeta a los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podía autorizar a los habitantes conforme a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, expedida el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y uno, y publicada el once de enero de mil novecientos setenta y dos en el Diario Oficial de la Federación, estableciendo en el capítulo III, artículo
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, que para portar armas se requiere de la licencia respectiva; igualmente, el artículo
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de esta Ley, remite a las disposiciones del Código Penal Federal para la aplicación de sanciones a quienes porten armas sin licencia, específicamente en los artículos
161 y 162 fracción V
, por lo que en la actualidad, la portación de arma de fuego sin licencia no amerita sanción administrativa, ya que el ordenamiento que regula esa figura no es el reglamento policiaco, sino una ley federal que prevé en forma expresa que este ilícito sea sancionado penalmente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14/96. Roberto Corrales Román. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.