VI.3o.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
POSESION Y GOCE. CASO EN EL QUE, PARA RESOLVER EL CONFLICTO, DEBE DETERMINARSE QUIEN ESTA EN POSESION DEL BIEN CONTROVERTIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 673
Para dilucidar un conflicto de posesión y goce, lo primero que debe hacer el juzgador es determinar, mediante el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, particularmente los documentos exhibidos por ellas, quién de los contendientes justifica tener derechos agrarios reconocidos como titular del inmueble en conflicto. En el caso de que después de efectuado tal análisis se llegara a la conclusión de que ninguna de las pruebas aportadas por las partes otorga a éstas derechos agrarios posesorios, lo que debe definirse es quién está realmente en posesión del inmueble cuestionado. En efecto, es sabido que en materia agraria la posesión genera derechos; así se desprende del artículo
48 de la ley de la materia
. En este sentido, cuando en el juicio de que se trata ninguna de las partes prueba ser titular de derechos agrarios, pero uno de los contendientes demuestra que él es quien realmente se encuentra en posesión del inmueble, la controversia debe decidirse a su favor, pues entre dos personas que no tienen ningún título agrario, debe estimarse que quien mejor derecho tiene a la posesión es el que se encuentra poseyendo el inmueble, pues éste por lo menos tiene una expectativa de derecho para adquirirlo por usucapión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 138/96. Juventino León Cortés. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 13 de febrero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2002-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 131/2003-SS
en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 30 de septiembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 346/2009 en que participó el presente criterio.