I.3o.C.448 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
USURA EN LA TASA DEL INTERÉS MORATORIO. EL REFERENTE FINANCIERO QUE DEBE UTILIZARSE PARA CONTRARRESTARLA EN PAGARÉS SUSCRITOS PARA GARANTIZAR EL PAGO DE UN CRÉDITO PERSONAL, ENTRE PERSONAS QUE NO FORMAN PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, ES LA TASA PROMEDIO PONDERADA POR SALDO PARA CRÉDITOS PERSONALES (TPPS).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4819
Hechos: El Juez consideró desproporcionada la tasa moratoria mensual establecida en un pagaré con base en la oscilación de la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, que cobran las instituciones de crédito. De las constancias del juicio natural se advierte que la acreedora es una persona física que no se dedica habitualmente al otorgamiento de préstamos, sino al hogar y el demandado es empleado gubernamental, por lo que la suscripción del pagaré tuvo como propósito garantizar el pago de un crédito personal otorgado por la actora al deudor principal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el referente financiero que debe utilizarse para contrarrestar la usura en la tasa de interés moratorio en pagarés suscritos para garantizar el pago de un crédito personal entre personas que no forman parte del sistema financiero, no es la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), ya que es propia de las tarjetas de crédito; sino la Tasa Promedio Ponderada por Saldo para créditos personales (TPPS), publicada por el Banco de México, porque refleja con mayor grado de especificidad la compensación promedio que el suscriptor tiene que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito cuyo riesgo de impago es similar al litigioso.
Justificación: Lo anterior, porque la diferencia fundamental entre ambas tasas es que la Tasa Promedio Ponderada por Saldo para créditos personales (TPPS) es propia de los créditos personales donde: a) el cliente dispone en una sola exhibición del total de la línea de crédito otorgada; y, b) cada pago tiene por objeto amortizar el saldo insoluto de la deuda hasta saldarla. En cambio, la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) es propia de las tarjetas de crédito en que: a) el cliente sólo dispone del monto de la línea de crédito que necesite; y, b) cada pago "reactiva" la línea de crédito hasta por el monto originalmente otorgado. Por ello, para contrarrestar la usura en la tasa del interés moratorio en un pagaré suscrito para garantizar el pago de un crédito personal, el referente financiero debe ser la (TPPS).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 339/2020. Alejandro Martínez Mateos y otro. 21 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Nota: Por ejecutoria del 9 de agosto de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 384/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no es posible afirmar que exista un punto de toque entre los ejercicios que emprendieron dichos órganos jurisdiccionales contendientes dado que lo resuelto derivó de la valoración jurisdiccional en función de las particularidades de cada uno de los casos involucrados.
Por ejecutoria del 10 de noviembre de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco declaró inexistente la contradicción de criterios 83/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "aun cuando dichos Tribunales se pronunciaron sobre el mismo tema, lo cierto es que no existe contradicción de criterios, en tanto que para llegar a las conclusiones divergentes lo hicieron con base en el ejercicio de su valoración jurisdiccional."