1a./J. 57/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
AUTOADSCRIPCIÓN INDÍGENA. NO ES NECESARIO DEMOSTRARLA A TRAVÉS DE DOCUMENTOS OFICIALES O QUE EXISTA UN REGISTRO O RECONOCIMIENTO PREVIO DE LAS AUTORIDADES PARA SU IDENTIFICACIÓN.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4016
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la Juez de Distrito reconoció a una comunidad quejosa el carácter de indígena por virtud de su autoadscripción; sin embargo, la tercero interesada argumentó que debió demostrarse que, con anterioridad al juicio de amparo, se ostentaba con dicha calidad y que la autoridad hubiese reconocido su existencia.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la autoadscripción indígena se basa en la conciencia de identidad, por lo cual no es necesario demostrarla a través de documentos oficiales o que exista un registro o reconocimiento previo de las autoridades.
Justificación: La protección y el reconocimiento de las comunidades y pueblos indígenas deriva directamente de los tratados internacionales y del artículo 2o. constitucional, que establecen claramente que es la conciencia de la identidad indígena el criterio fundamental para determinar a quiénes se les debe considerar y aplicar las disposiciones sobre pueblos indígenas. Por ello, su reconocimiento no se refiere a formalidades y requisitos legales, sino a sus condiciones históricas, modo de vida y organización, cosmovisión, usos y costumbres, entre otros aspectos. De ahí que su existencia no puede sujetarse a documentos oficiales, o que se necesite un registro o reconocimiento de las autoridades para contar con tal calidad, pues ello constituiría una violación grave a la libre determinación de los grupos indígenas y sus integrantes, reconocida en el artículo 2o. constitucional.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 134/2021. Comisariado Ejidal de Tecoltemi y otro. 16 de febrero de 2022. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y tercero. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al punto resolutivo segundo, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 57/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.