1a./J. 60/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. NO ERA EXIGIBLE QUE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA LA REALIZARA RESPECTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY MINERA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4022
Hechos: En un juicio de amparo indirecto una comunidad indígena reclamó que antes de la expedición de la Ley Minera no se realizó una consulta previa a las comunidades y pueblos indígenas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no era exigible a la autoridad legislativa realizar una consulta a las comunidades y pueblos indígenas previa a la expedición de la Ley Minera, pues aun cuando la aplicación y los hechos ocurridos en el caso pueden generar afectaciones a los intereses y derechos de la comunidad indígena, su objeto no busca regular algún aspecto de la vida social, económica o política de tales comunidades, sino la materia minera, en general, y los actos que conlleva dicha actividad.
Justificación: Si bien la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas constituye un derecho humano reconocido constitucional y convencionalmente, y ello implica que todas las autoridades están obligadas a realizarla previo a adoptar cualquier acción relacionada directamente con sus derechos e intereses, lo cierto es que el objeto de la legislación impugnada no se vincula directamente con los intereses y derechos de las comunidades indígenas, sino con la materia minera y con los actos que conlleva dicha actividad, tales como la exploración, explotación y beneficio de minerales. Asimismo, si bien se reconoce que la aplicación de la Ley Minera pudiere afectar a dichos pueblos cuando, por ejemplo, el territorio materia de la concesión intervenga o afecte las tierras que éstos habitan, sin embargo, ello constituye un aspecto de aplicación de la ley que no transciende al análisis de constitucionalidad de las normas reclamadas.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 134/2021. Comisariado Ejidal de Tecoltemi y otro. 16 de febrero de 2022. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y tercero. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al punto resolutivo segundo, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 60/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.