XV.1o.8 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. RESPECTO DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA. (CODIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 674
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código Penal para el Estado de Baja California, la pretensión punitiva que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año desde que éste tenga conocimiento del delito, y en tres independientemente de esa circunstancia. Llenado el requisito de la querella o del acto equivalente, se aplicarán las reglas de los delitos perseguibles de oficio. Ahora bien, una correcta interpretación del precepto citado debe llevar a la conclusión de que la hipótesis prevista en su párrafo segundo, no debe entenderse en el sentido de que en cualquier momento que se presente la querella será eficaz para que se ejercite válidamente la acción penal, pues del contenido del párrafo primero del citado precepto, se obtiene que para que ello sea factible se hace indispensable que dicho acto se lleve a cabo dentro del término de un año desde que el ofendido tenga conocimiento del delito y en el párrafo segundo se contiene una hipótesis que se actualiza cuando se ha presentado la querella por parte del ofendido, pero en la misma se parte de la premisa de que esa presentación se haya dado dentro del referido término de un año, de tal manera que una vez presentada la querella dicho término se extingue y a partir de entonces sigue siendo posible que prescriba la acción punitiva, pero para ello, se aplicarán las reglas de los delitos perseguibles de oficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 94/96. José Moreno Ortega. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.