XVII.2o.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-ASEA-2017. LA OMISIÓN DE SOLICITAR LA OPINIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS (CNH), PREVIAMENTE A SU EMISIÓN, CONSTITUYE UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN QUE NO TRASCENDIÓ A SU CONTENIDO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6333
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la Norma Oficial Mexicana NOM-004-ASEA-2017, Sistemas de recuperación de vapores de gasolinas para el control de emisiones en estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas-Métodos de prueba para determinar la eficiencia, mantenimiento y los parámetros para la operación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2018. El Juez de Distrito declaró infundados los conceptos de violación enderezados contra el procedimiento de su creación. Inconforme, aquélla interpuso recurso de revisión, pues las constancias que aportó la autoridad responsable que emitió la norma reclamada al rendir su informe justificado, fueron suficientes para acreditar que en el procedimiento de su creación faltó solicitar opinión a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de solicitar opinión a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, previamente a la emisión de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-ASEA-2017, en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, constituye un vicio en el procedimiento de su creación que no trascendió a su contenido.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 4, fracción I, 129 de la Ley de Hidrocarburos y 5o., fracción IV, citado, facultan a dicha agencia para emitir normas oficiales mexicanas en materias de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente en el sector hidrocarburos, previa opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) en este último rubro, y de la Secretaría de Energía (Sener), la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía (CRE) en lo relativo a los primeros dos. Por su parte, conforme al artículo 3o. de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la seguridad industrial es el área que identifica, reduce, evalúa, previene, mitiga, controla y administra los "riesgos" en el sector hidrocarburos con el fin de preservar la integridad física de personas e instalaciones y proteger el medio ambiente, a través de directrices técnicas sobre las "instalaciones" (fracción XIII); los riesgos son la probabilidad de ocurrencia de un evento indeseable, determinados según sus "consecuencias" en las personas, instalaciones, medio ambiente o la comunidad (fracción IX); las consecuencias son el resultado real o potencial de un evento no deseado, y se evalúan según sus efectos en las personas, instalaciones y medio ambiente (fracción III); y las instalaciones incluyen a las estaciones de expendio al público (fracción VII). Lo anterior conduce a establecer que la protección al medio ambiente es una parte inescindible de la seguridad industrial para efectos de la regulación de esta materia, y que la seguridad industrial comprende la regulación técnica de las instalaciones, entre ellas, las estaciones de expendio al público. Ahora, el objetivo de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-ASEA-2017 es establecer tanto la obligación de instalar sistemas de recuperación de vapores de gasolina en estaciones de servicio para expendio al público, como los métodos para evaluar el prototipo, instalar, operar, dar mantenimiento y evaluar periódicamente el desempeño de tales sistemas (numeral "1. Objetivo"). Su contenido incluye directrices técnicas que deben observarse en la operación y mantenimiento de los sistemas de recuperación de vapores, tales como horario de funcionamiento, características, compatibilidad, presión, sistema de alarmas, frecuencia del mantenimiento, elementos a revisión y lecturas para valorar su eficiencia (numerales "8. Operación del SRV", "9. Mantenimiento del SRV" y "11. Eficiencia del SRV–Métodos analíticos"). En los considerandos que le sirven de exposición de motivos se tomó en cuenta la emisión de compuestos orgánicos volátiles en gasolineras, en tanto son precursores de ozono troposférico y éste, a su vez, puede producir daños a la salud humana y a la vegetación; por lo que se buscó contribuir a la salvaguarda del medio ambiente. En esta línea argumentativa, la norma oficial mexicana señalada corresponde a las materias de protección al medio ambiente y seguridad industrial. En consecuencia, para su emisión era necesario contar con la opinión previa tanto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo vinculado con la protección al medio ambiente, como de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía para los aspectos de seguridad industrial y seguridad operativa. Esto se robustece con el artículo 22, fracción II, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual atribuye a la Comisión Nacional de Hidrocarburos participar en la formulación de proyectos de normas oficiales mexicanas relacionadas con las actividades reguladas en el sector hidrocarburos, según su precepto 4. Sin embargo, la omisión destacada no trascendió al contenido de la norma oficial mexicana, porque objetivamente se cumplió el propósito buscado con el trámite establecido en el citado precepto 5o., fracción IV, relacionado con la obtención de opiniones autorizadas de los organismos ahí mencionados. Ello es así, pues obtenidas las correspondientes a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía, la agencia que expidió la norma oficial mexicana tuvo a su alcance información apta y autorizada sobre los aspectos técnicos de seguridad industrial para su diseño normativo, de manera que la falta de opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, por sí sola, no se traduce en un vicio formal que haya trascendido al contenido de dicha norma o que contravenga la labor informada de los aspectos técnicos o especializados tomados en cuenta para su elaboración. Además, la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos no asigna alcance vinculante a las opiniones de las dependencias referidas, no condiciona su contenido a un sentido determinado, ni dispone la discusión de su alcance previamente a la expedición de la norma oficial mexicana respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 330/2019. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.