1a. XVI/2022 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
VIDEOGRABACIONES GENERADAS EN UN CENTRO DE MONITOREO DE SEGURIDAD PÚBLICA. LA POLICÍA NO TIENE FACULTAD PARA RECABARLAS A FIN DE SUSTENTAR LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL INCULPADO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4663
Hechos: Un policía reportó que observó en tiempo real, a través de cámaras de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito por parte de otro policía; sus superiores solicitaron que se extrajera del sistema informático la videograbación respectiva, la observaron y ordenaron la presentación del implicado; por lo que al terminar su turno fue trasladado a unas oficinas de la policía para que rindiera su parte informativo y, posteriormente, fue puesto a disposición del Ministerio Público junto con la videograbación. Seguido el cauce legal correspondiente el inconforme promovió juicio de amparo directo, en el que planteó que el acto reclamado transgredió los artículos 16 y 21 constitucionales. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo al considerar que los preceptos aludidos deben interpretarse en el sentido de que la recolección de una videograbación generada en un centro de monitoreo de seguridad pública no requiere orden del Ministerio Público, ni el tiempo que el implicado esté retenido con motivo de su obtención y análisis constituye una transgresión a su derecho a ser presentado sin demora ante la Representación Social cuando tales acciones tengan como finalidad sustentar una puesta a disposición. Inconforme con esa determinación interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el supuesto en que la comisión de un delito se advierta en tiempo real a través de las cámaras de vigilancia de algún centro de monitoreo de seguridad pública y, por ende, se logre la detención en flagrancia del implicado, no puede entenderse que la policía tiene facultad para recabar por sí misma, sin orden del Ministerio Público, las videograbaciones respectivas para sustentar su puesta a disposición, ni que la obtención y análisis de esas videograbaciones constituyen un motivo razonable que imposibilita la puesta a disposición inmediata de la persona detenida ante la Representación Social.
Justificación: El artículo 21, párrafo primero, constitucional establece que corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos, así como que esta función también la ejercerá la policía, pero bajo la conducción y el mando de aquél. Este imperativo constitucional restringe el parámetro de intervención de la policía y aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para las personas en el sentido de que la policía no tiene autorización, en términos constitucionales, para actuar arbitrariamente; en especial, tratándose de la detención por la comisión de un delito en flagrancia, pues implica que una vez lograda la detención en ningún caso está facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito sin autorización del Ministerio Público; por el contrario, en términos del artículo 16 constitucional tiene la obligación de poner inmediatamente al detenido a su disposición. Este ámbito restringido de actuación de la policía y el mandato de puesta a disposición inmediata, tienen una íntima relación operativa y comparten el mismo objetivo constitucional: que la detención en flagrancia materialmente constituya una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal. Aun cuando la actuación de la policía adquiere una particular trascendencia, pues constituye fuente directa de información en relación con las circunstancias que se desarrollaron como parte de su actuación y, por ende, por regla general, por sí misma puede resguardar los indicios, instrumentos, objetos o productos del delito que haya encontrado en el lugar de los hechos, en el momento mismo de cometerse el delito, o bien, inmediatamente después de cometido, durante su persecución ininterrumpida; fuera de esos supuestos, necesariamente su actuación deberá entenderse como una diligencia para la investigación y persecución del delito que tiene que estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes del Ministerio Público. Las videograbaciones no son algún indicio, instrumento, objeto o producto del delito que hayan encontrado los aprehensores en el contexto indicado, sino que se generan de manera permanente en una base de datos de la cual es necesario que se extraigan, por lo que su obtención y análisis constituyen una diligencia efectuada para la investigación y persecución del delito que requiere instrucción ministerial, de manera que no puede entenderse como un motivo razonable que imposibilite la puesta a disposición inmediata de los detenidos, dado que no tiene origen en un impedimento fáctico real y comprobable que sea compatible con las facultades estrictamente concedidas a la policía.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 5661/2019. 26 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.