I.9o.P.51 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS Y REGISTRO NACIONAL DEL DELITO DE TORTURA (RENADET). CUANDO PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN RECLAMEN EN EL JUICIO DE AMPARO –COMO ACTO DESTACADO– QUE FUERON OBJETO DE MALOS TRATOS O TORTURA DURANTE SU INTERNAMIENTO, Y OBREN INDICIOS RAZONABLES DE SU EXISTENCIA, UNO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA DEBE SER REMITIRLA EN COPIA A LAS INSTANCIAS COMPETENTES PARA LA INSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6372
Hechos: Una persona privada de la libertad en un centro de reclusión promovió juicio de amparo indirecto alegando, como acto reclamado destacado, que durante su internamiento fue objeto de malos tratos. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva del expediente y de sus anexos, el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de la revisión, concluyó que existían elementos objetivos que permitían corroborar la existencia de esos malos tratos y, por ese motivo, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para diversos efectos respecto de esos actos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto personas privadas de la libertad en un centro de reclusión reclamen malos tratos o tortura durante su internamiento –como actos destacados–, y en el expediente obren indicios razonables de su existencia, uno de los efectos que debe tener la sentencia protectora debe ser remitirla en copia a la Comisión de Víctimas competente para que realice la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Víctimas; asimismo, en contextos de malos tratos o tortura, la Fiscalía especializada en la investigación de dicho ilícito competente deberá realizar la inscripción del afectado en el Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet).
Justificación: El artículo 44 de la Ley General de Víctimas prevé que se deberá garantizar que el acceso de las víctimas al Registro Nacional de Víctimas se haga de manera efectiva, rápida y diferencial, con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidas en esa ley. Por tal motivo, tratándose de las personas privadas de la libertad en un centro de reclusión que fueron sometidas a algún tipo de maltrato o tortura durante su internamiento, por su especial situación frente al ordenamiento jurídico, se encuentra justificado que el órgano de amparo remita una copia autorizada de la resolución en la que se documentó dicha violación grave a los derechos humanos, para que la Comisión de Víctimas competente realice la inscripción correspondiente. Misma situación sucede con el Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet) que, además de ser aplicable la disposición invocada –por ser supletoria–, el artículo 83 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que dicho registro debe incluir los datos sobre todos los casos en los que se denuncien e investiguen actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 42/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.