VII.2o.C.10 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE NEGARSE SI CONTRA EL ACTO RECLAMADO ESTÁ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN UN MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6442
Hechos: El tercero interesado demandó a la quejosa la preferencia de la guarda y custodia de su hija menor de edad; el Juez natural concedió la medida cautelar solicitada por el progenitor, para el efecto de que ésta no saliera del país sin su consentimiento, debido al temor de que fuera sustraída por la madre; contra esa resolución la quejosa promovió un incidente de levantamiento de dicha medida cautelar, el cual se declaró improcedente; inconforme con esa determinación, por propio derecho y en representación de su menor hija promovió amparo indirecto, y al mismo tiempo interpuso recurso de apelación. El Juez de Distrito negó la suspensión definitiva del acto reclamado, bajo el argumento que de concederse se afectaría el interés social, pues se pone en riesgo por la posible sustracción de la menor de edad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe negarse la suspensión definitiva en el juicio de amparo, si contra el acto reclamado está pendiente de resolución un medio de defensa ordinario.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 128 de la Ley de Amparo establece que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso, y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, cuando se promueve un juicio de amparo contra la resolución que declaró improcedente un incidente de levantamiento de la medida cautelar, que consiste en no permitir la salida del país de una menor de edad sin el consentimiento de su progenitor, y al mismo tiempo se interpone un medio de defensa ordinario para impugnar aquella resolución, debe negarse la suspensión definitiva del acto reclamado. Lo anterior es así, pues es de orden público e interés social no dictar una resolución sobre un tema que no está definido ante la potestad común, ya que dicho recurso ordinario tiene la misma finalidad que el juicio constitucional, esto es, determinar la procedencia o no del incidente en comento, por lo que cabría la posibilidad de que se dictasen dos sentencias contradictorias. Asimismo, es de orden público e interés social que el Juez Federal no se sustituya a la autoridad natural, cuando está pendiente de resolverse un medio de defensa ordinario, pues estimar lo opuesto contravendría el principio de división de poderes y, por esa razón, debe agotarse la jurisdicción ante el fuero común. En tales condiciones, si el acto impugnado no es definitivo, pues se encuentra subjúdice a la resolución que se emita en el recurso ordinario, no existe materia sobre la que recaiga la suspensión definitiva del acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 59/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.