I.1o.P.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. ALCANCES DE SU RESOLUCION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 685
Si bien doctrinariamente se ha venido sustentando la postura de que la queja en el juicio de amparo, regulada por los artículos
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de la ley de la materia, es una institución sui generis, por cuanto ve a la variedad de supuestos que por esta vía se pueden plantear para corregir actos de los juzgadores de amparo y de las autoridades responsables, un acucioso análisis de las mencionadas normas permite arribar a la conclusión de que es cierto que esa figura goza de naturaleza especial, pero sólo vista de manera genérica, pues atendiendo a las múltiples hipótesis establecidas limitativamente en el referido artículo 95, en unos casos es realmente un incidente (fracciones II, III, IV, la parte de la VIII en que se dice que no se provea sobre la suspensión dentro del término legal y IX) y en otros sí es recurso (fracciones I, V, VI, VII, el resto de la VIII, X y XI); en esta hipótesis participa de los principios rectores de esta especie de medios de impugnación en el juicio de amparo, concretamente del recurso de revisión, por virtud del cual el órgano colegiado que conoce de esa queja analizará y determinará si la inconformidad que la origina es fundada o no, debiendo substituirse al a quo en el conocimiento del negocio en la materia de la impugnación y, atendiendo al resultado, deberá confirmar, modificar o revocar la resolución de que se trate; de suerte que si el pronunciamiento es en cualquiera de estos dos últimos supuestos, el Tribunal Colegiado adicionalmente estará obligado a pronunciar el fallo que sustituya al que la originó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 61/95. Secretario General de la Presidencia y Oficial Mayor de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.