1a./J. 91/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
DERECHO DE TODA PERSONA A SER RECONOCIDA COMO PARTE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA. LA AUTOADSCRIPCIÓN COMO INTEGRANTE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA QUE REALIZA UNA PERSONA HASTA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO REQUIERE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO ANALICE SI ES POSIBLE DETONAR EN SU FAVOR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PAÍS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo II; Pág. 1933
Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional se dictó sentencia condenatoria por el delito de despojo, la cual fue confirmada en segunda instancia. Inconforme con esa determinación, la persona sentenciada promovió amparo directo en cuya demanda se autoadscribió como miembro de una comunidad indígena y señaló que, de acuerdo con sus usos y costumbres, no era posible que cometiera el ilícito que se le atribuyó. El Tribunal Colegiado negó el amparo sin tomar en consideración la manifestación efectuada por la parte quejosa sobre su autoadscripción a una comunidad indígena, por lo que no analizó si era posible detonar en favor de la persona sentenciada los derechos reconocidos en el artículo 2o. de la Constitución Política del país.
Criterio jurídico: Si una persona se autoadscribe como integrante de una comunidad indígena en cualquier procedimiento judicial, incluso hasta la presentación de la demanda de amparo directo, aunque no se hubiera autoadscrito durante el procedimiento, ello obliga al Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre los derechos que tiene reconocidos en el artículo 2o. de la Constitución Política del país.
Justificación: El artículo 2o., apartado A, de la Constitución Política del país reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, y en consecuencia, a su autonomía, así como el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado. Para garantizar esos derechos se deberán tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales en todos los procesos en los que participen individual o colectivamente, así como el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, sin hacer distinción sobre su aplicación en alguna etapa procesal específica o algún procedimiento en particular. En ese sentido, esta Primera Sala ha definido la autoadscripción como el acto voluntario de personas o comunidades que teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado. En concordancia con lo anterior, si la autoadscripción es una manifestación de identidad y pertenencia cultural con la finalidad de acceder a la jurisdicción del Estado, en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte las personas indígenas, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y en todo tiempo deberán ser asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. De esa forma, si es hasta el juicio de amparo directo en que la parte quejosa se autodetermina como persona indígena ante la autoridad jurisdiccional o solicita ser asistida por un defensor y un intérprete, el Tribunal Colegiado está obligado a atender esa manifestación y a valorar su condición de persona indígena, pues no debe tomar en cuenta el momento procesal en que ocurre esta autoadscripción, por lo que deberá valorar dicha condición y detonar en su favor las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del país, así como considerar las especificidades culturales y costumbres de las personas y comunidades indígenas en el trámite y resolución del juicio de amparo directo.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 4189/2020. Víctor Manuel Reyes Montiel. 9 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 91/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de junio de dos mil veintidós.