III.2o.T.17 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LOS PERIODOS DE DESCANSO QUE NO DISFRUTARON PARA LA TOMA DE ALIMENTOS EN JORNADAS DE TRABAJO CONTINUAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4698
Hechos: En un juicio laboral burocrático se reclamó, entre otras prestaciones, el pago de tiempo extraordinario de los periodos correspondientes a las medias horas de descanso que debían otorgarse por jornada de trabajo continuo, bajo la aseveración de que se laboraron. En el laudo, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco condenó al pago de dicha prestación. Contra esa determinación el Ayuntamiento demandado promovió juicio de amparo directo, al considerar que el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo era inaplicable, al no estar previsto el pago de esa prestación como tiempo extraordinario en la ley burocrática local.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios con jornada de trabajo continua, tienen derecho al pago de los periodos de descanso que no disfrutaron para la toma de alimentos, en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Ello es así, porque en el artículo 32 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se prevé el derecho en favor de la parte trabajadora al goce de un descanso de media hora en jornada continua de trabajo de 8 horas para la toma de alimentos o, en su caso, la parte proporcional si se trata de una jornada continua inferior, lo que también se establece en similares términos en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en la ley burocrática aludida no se prevé el pago de una compensación o retribución económica para los casos en que no se permita el descanso referido, sino que se hubiera obligado a laborar durante ese periodo; por tanto, ante ese supuesto, es aplicable supletoriamente el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo que prevé la posibilidad de exigir una compensación por haber laborado el tiempo de descanso referido, y determinar que será computado como tiempo efectivo de la jornada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 755/2020. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco. 1 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretario: Juan Carlos Blanco Arvizu.