XVI.1o.A.211 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EJECUTORIAS DICTADAS EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ÓRGANO REVISOR DEBE ANALIZAR, DE OFICIO, SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SI SE INTERPONE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4460
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante la cual dio por cumplida la sentencia emitida en un juicio contencioso administrativo. El Juez de Distrito le negó el amparo, argumentando que el posible exceso o defecto en su cumplimiento debió impugnarse a través del recurso de queja, por lo que aquél interpuso amparo en revisión, al estimar que su cumplimiento es de orden público, por lo que la autoridad demandada debe cumplirla íntegramente, a pesar de que no se interponga dicho recurso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el órgano revisor debe analizar, de oficio, el debido cumplimiento de una sentencia ejecutoria emitida en un juicio contencioso administrativo, con independencia de si se interpone el recurso de queja previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos en ella reconocidos y, por ende, una cuestión de orden público.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los órganos jurisdiccionales garanticen el cumplimiento de las sentencias que emitan, como respuesta a la eficacia de los resultados del juicio; de manera que cuando causa ejecutoria una sentencia favorable para los particulares, corresponde al juzgador verificar si fue o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, tomando en consideración los términos en que se dictó y la resolución o acto emitido por la demandada en cumplimiento. Lo anterior, incluso, si la parte actora no agotó el recurso de queja previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el juzgador, de oficio, debe velar por que las sentencias, que constituyen verdad legal, sean debidamente cumplidas pues, en caso contrario, puede hacer uso de los medios de apremio y de las facultades previstas en el código mencionado para el supuesto de desacato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/2020. 27 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.