XV.2o.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE NARCÓTICOS. SE EXCLUYE POR FALTA DE TIPICIDAD (AL NO AFECTAR EL BIEN JURÍDICO TUTELADO –SALUD PÚBLICA–), CUANDO SON DESTINADOS PARA EL CONSUMO DEL AUTOR DE LA CONDUCTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4466
Hechos: Una persona proveniente de Estados Unidos de Norteamérica se presentó en la línea internacional Garita 2 de Mexicali, Baja California, sometiéndose al mecanismo de automatización que indicó el semáforo fiscal de reconocimiento aduanero (luz roja), por lo que al detener su marcha, fue entrevistado por personal de la aduana, quien advirtió un bulto sobre su pierna, por lo que cuestionó su contenido, respondiendo el particular que era marihuana (cannabis sativa l.) –lo que a la postre se corroboró pericialmente en una cantidad de noventa y ocho gramos–, razón por la cual fue detenido y judicializada la carpeta de investigación vinculándolo a proceso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la atipicidad como excluyente del delito (por falta de afectación al bien jurídico tutelado –salud pública–), prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, cuando en el ilícito contra la salud, en su modalidad de introducción al país, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción II, en relación con el diverso 193, ambos del código citado, se acredita que el narcótico no está destinado a terceras personas, ni existe la posibilidad de su difusión, sino solamente es para el consumo del autor de la conducta, en su calidad de farmacodependiente.
Justificación: Lo anterior es así, ya que para que una conducta sea típica del delito contra la salud, en su modalidad de introducción de narcóticos, requiere que se ponga en peligro la salud pública, que es el bien jurídico tutelado por la norma penal, en atención a que la legislación nacional ha establecido que las conductas susceptibles de sancionarse penalmente atienden a la afectación o peligro al que es expuesto un determinado valor jurídico fundamental; para ello es necesario comprender adecuadamente qué es la salud pública, al ser el bien o valor que tutela este delito. Así, la Organización Mundial de la Salud ha definido el término "salud" como "estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". A nivel individual, ese bienestar se concreta en el individuo, en el bienestar físico, mental y social del sujeto concreto; empero, la característica "pública" hace referencia a un nivel de salud óptimo en una sociedad concreta, que sólo puede afirmarse en el caso de que la gran mayoría de sus individuos gocen de salud individual para llevar a cabo el plan de vida libremente elegido, entonces –sin pretender crear una definición del concepto–, podemos considerar a la salud pública, como salud colectiva o como la suma de la salud de todos los individuos. Por consiguiente, la salud pública representa un interés y valor para el grupo social en cada momento histórico, tutelado por el derecho penal, en el sentido de que el factor esencial de peligro es la posibilidad de difusión del consumo de drogas, en virtud de que la salud pública hace referencia a algo colectivo. En suma, tratándose de este tipo penal, para su tipicidad se requiere forzosamente que la conducta que se imputa ponga en peligro el bien jurídico protegido, lo cual se excluye cuando no hay afectación a ese bien, o cuando sólo sucede en grado mínimo, lo que se conoce como "ausencia de riesgo típico". Así, si bien el delito en análisis puede clasificarse como de peligro abstracto, toda vez que no necesita de algún resultado, al contemplarse una infracción de pura actividad, consumándose con la sola acción de introducir narcóticos al país, más allá de que se requiera que éstos lleguen a terceras personas, sí necesita forzosamente que la conducta que se imputa ponga en peligro el bien jurídico protegido. En conclusión, el delito contra la salud, en su modalidad de introducción de cannabis sativa l., se excluye por falta de tipicidad (no afectación al bien jurídico tutelado –salud pública–) cuando se introduce al país una determinada cantidad de narcótico que no está destinada a terceras personas, ni existe la posibilidad de su difusión, sino solamente es para el consumo del autor de la conducta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 582/2021. 9 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Jesús Xavier Casas Beltrán.