II.3o.P.8 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
DELITO DE SUSTRACCIÓN DE HIJO, EN SU HIPÓTESIS DE IMPEDIR A UNO DE LOS PROGENITORES VERLO Y CONVIVIR CON ÉL. EL HECHO DE CONSIDERAR PARA SU CONFIGURACIÓN QUE LA MADRE (IMPUTADA) DE LOS NIÑOS, QUIENES ESTÁN SUJETOS A UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SU PADRE, TENGA QUE ESPERARLO INDEFINIDAMENTE EN EL DOMICILIO DONDE VIVE CON LOS INFANTES PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO CONVIVA CON ELLOS, SIN QUE JUDICIALMENTE SE HUBIERAN FIJADO LAS CONDICIONES DE DICHO RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, CONSTITUYE VIOLENCIA DE GÉNERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4468
Hechos: A la quejosa se le vinculó a proceso por el delito de sustracción de hijo previsto en el artículo 263, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, en su hipótesis de impedir al otro progenitor ver y convivir con sus hijos menores de edad, los cuales tiene bajo su custodia. En el hecho circunstanciado materia de la imputación formulada por el agente del Ministerio Público se estableció que, en fecha y hora determinadas, el padre de los niños acudió al domicilio donde la imputada vive con ellos, sin que exista un convenio o resolución judicial que fije las reglas de convivencia, con la finalidad de llevárselos; sin embargo, al arribar al domicilio no se le abrió la puerta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se imputa dicho delito a la madre de los niños, quienes están sujetos a un régimen de convivencia con su padre, bajo la base de que no le permitió que los viera y conviviera con ellos, sin que judicialmente se hubieran fijado las condiciones de dicho régimen de convivencia, es decir, cómo, cuándo y bajo qué circunstancias se debía llevar a cabo, y cuál es la fuente de esa obligación (judicial o convencional), es inadmisible que la imputada deba esperar indefinidamente a que el padre, en cualquier momento, se presente en el domicilio donde vive con los infantes para convivir con éstos, porque considerarlo así constituye violencia de género.
Justificación: Lo anterior, porque la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres, para hacer realidad su derecho a la igualdad y garantizar su acceso a la justicia; por tanto, debe erradicarse todo tipo de actos de violencia por cuestión de género, como el hecho de que se pretenda obligar a la imputada a esperar indefinidamente para que, en cualquier momento, el padre de los menores de edad se presente en el domicilio para convivir con éstos, sin que existan reglas de convivencia con sus hijos y que fueran de su conocimiento previo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 144/2021. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretario: Julio Paredes Salazar.