XVI.1o.A.5 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO. EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO RELATIVO ES INAPLICABLE A LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, AL SER SU RELACIÓN CON AQUÉL DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y NO LABORAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4587
Hechos: Los recurrentes solicitaron pensión por jubilación al Municipio de Celaya, Guanajuato, quien se negó a otorgárselas, argumentando que al ser elementos de seguridad pública, su relación con el Municipio es administrativa y no laboral y, por tanto, no se rigen por el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores local. Inconformes, promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 10 de dicho reglamento y de su acto de aplicación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que a los elementos de seguridad pública del Municipio de Celaya, Guanajuato, les es inaplicable el artículo 10 del reglamento citado, porque no se les puede considerar como trabajadores, pues su relación con el Municipio es de carácter administrativo.
Justificación: Lo anterior, porque los elementos de los cuerpos de seguridad pública de todos los niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) están excluidos del régimen laboral, conforme a los artículos 123, apartado B, fracción XIII, constitucional; 8, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y 61 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública, ambas del Estado de Guanajuato; y si bien es cierto que debe equipararse a una relación laboral la existente entre el Estado y sus empleados, lo cierto es que no comprende a todos los servidores públicos, pues la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución General excluye a los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para quienes la relación es de orden administrativo y, por consecuencia, se rige por las disposiciones que les correspondan. De ahí que a los quejosos, al no tener la calidad de trabajadores del Municipio –conforme a la noción de una relación ordinaria laboral–, les es inaplicable el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. Máxime que en términos del artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, si el solicitante de la pensión por jubilación es un miembro de seguridad pública municipal, tiene derecho a prestaciones en materia de seguridad social, derivado del convenio que ese Municipio suscribió con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por lo que, en su caso, pueden acudir ante ese organismo a reclamar su pensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 7/2021. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Amparo en revisión 84/2021. 17 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Emilio Carmona. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Amparo en revisión 27/2021. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.