IX.P. J/1 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR FOTOGRAFÍA. COMO ACTO DE INVESTIGACIÓN, SU REALIZACIÓN CORRESPONDE A UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DISTINTO DEL QUE DIRIGE LA INDAGATORIA (INTERPRETACIÓN LITERAL, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DEL ENUNCIADO "POR UNA AUTORIDAD MINISTERIAL DISTINTA A LA QUE DIRIGE LA INVESTIGACIÓN", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 277, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo IV; Pág. 4310
Hechos: Como dato de prueba relevante para hacer probable la participación de una persona en el hecho delictivo por el cual se le vinculó a proceso, el Juez de Control se apoyó en el reconocimiento por fotografía establecido en los artículos 277 y 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunque ese acto fue realizado por un policía de investigación. El Juez de Control desestimó la objeción planteada por la defensa en el sentido de que dicha diligencia debió efectuarse por una autoridad ministerial distinta del agente del Ministerio Público que dirige la investigación y, en respaldo de su decisión, se apoyó en un precedente de este mismo Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que era legal recabar ese dato por conducto de la policía, con fundamento en el artículo 277, tercer párrafo, mencionado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en una nueva reflexión a partir de la interpretación literal, sistemática y funcional del enunciado normativo que dispone la obligación de que dicho acto de investigación sea realizado "por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación", establecido en el tercer párrafo del artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina que, por su naturaleza, procedimiento, peso probatorio y objeto, ese acto de investigación es de tal manera relevante que, si bien debe ser encomendado a una autoridad ministerial diferente de la que dirige la investigación, el propósito que esa disposición normativa persigue no se alcanza si quien lo realiza es un policía de investigación y no un agente del Ministerio Público distinto al encargado de encabezar la investigación, en virtud de la trascendencia de dicho acto y por ser el representante social un órgano técnico especializado en derecho.
Justificación: A partir de una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sostenido en el precedente que validaba esa diligencia a pesar de que hubiese sido realizada por un policía de investigación; en su lugar, ahora sostiene que el enunciado "autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación", contenido en el tercer párrafo del artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales, inequívocamente se refiere a otra autoridad de igual jerarquía que preserve los principios de objetividad, profesionalismo y especialización, que se encuentran fuera del ámbito de facultades y funciones de la policía, pues su actuación, conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra bajo la conducción y mando del Ministerio Público, sobre todo si se considera que se trata de una diligencia compleja que requiere una cuidadosa selección de fotografías de fuente, condición y características idóneas que aseguren su fiabilidad y, en su realización, la garantía de que el servidor público que la conduce se encuentra cualificado para establecer y hacer constar el resultado, pues de esa manera alcanzará el rango de dato de prueba apto y suficiente en torno a la probable participación de determinada persona en el hecho considerado como delito, que eventualmente conducirá no sólo a su vinculación, sino a una posible medida cautelar de prisión preventiva. Lo cual es conforme con los artículos 20, apartado A, fracción I y 21 constitucionales, así como 127 y 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 23/2021. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: José de Jesús López Torres.
Amparo en revisión 176/2021. 4 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretario: Carlos Eduardo Palacios Velasco.
Amparo en revisión 198/2021. 6 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: José de Jesús López Torres.
Amparo en revisión 173/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretaria: Claudia López López.
Amparo directo 158/2021. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretaria: Jazmín Angélica Cervantes Gómez.