I.8o.C.10 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUMISIÓN EXPRESA. DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4536
Hechos: El Juez responsable estimó que carecía de competencia por razón de territorio para conocer del juicio ejecutivo mercantil planteado por la quejosa, sobre la consideración de que los domicilios que las partes señalaron en el título de crédito base se ubican fuera de la Ciudad de México y que, por ello, no podía surtir el pacto de sumisión contenido en el documento, ya que el derecho a renunciar a la jurisdicción que les corresponde se encuentra condicionado al lugar del domicilio de cualquiera de las partes, o bien, al del cumplimiento de alguna de las obligaciones o al lugar donde se ubica la cosa, de conformidad con la fracción II del artículo 1104 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la determinación del Juez responsable se ajusta a la legalidad.
Justificación: De la interpretación de los artículos 1092, 1093 y 1104 del Código de Comercio se desprende que toda demanda debe promoverse ante Juez competente, que es aquel a quien las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente, y para que se configure válidamente esa sumisión expresa es necesario que los contratantes designen expresamente el tribunal competente, entre las opciones que previó el legislador, a saber: a) el del domicilio de alguna de las partes; b) el del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones; o, c) el de la ubicación de la cosa; y que exista la voluntad de los contratantes de renunciar al fuero que la ley les concede. Así, el pacto de sumisión expresa, en el que las partes prorrogan jurisdicción por razón de territorio, queda limitado cuando esa convención implica impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo que puede suceder si las partes se someten a la jurisdicción de un lugar en el que ninguna de ellas tenga su domicilio, ni en él se haya pactado el cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, ni sea el de la ubicación de la cosa, puesto que la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación, resultará más oneroso y sí puede constituir impedimento o denegación de acceso a la justicia para alguna de las partes. Ello, porque aun cuando conforme al artículo 78 del Código de Comercio, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión, en virtud de que a éste lo rige la norma especial contenida en el artículo 1093, en relación con el diverso 1092, ambos del ordenamiento invocado, que limita la configuración de ese pacto a los casos expresamente contenidos en el referido precepto 1093, que son limitativos y no enunciativos, es decir, la ley limita la autonomía de la voluntad de las partes en caso de la competencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 120/2022. Utility Trailers de México, S.A.P.I. de C.V. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maisson.